Sentencia nº 102 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

N° 102 En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°?2, doctores Clara Rescia de de la Horra y A.A., con la presidencia de su titular doctor M.L.M., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: 'EVITAR S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', Expte. C.C.A. 2 N° 163, año 2.008; A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la doctora Clara Rescia de de la Horra dijo:

  1. 1. EVITAR S.R.L., por apoderado, promueve recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario tendente a que se anule por ilegitimidad y/o ilegalidad la Resolución N° 644 del 14.07.08 del Sr. Intendente Municipal que declara la caducidad de instancia del originario expediente administrativo N° 13.000-F-02), con costas al Municipio.

    Expresa que la decisión que ordena la caducidad de las actuaciones administrativas resulta lesiva de derechos subjetivos de su parte, legítimos y actuales, incidiendo directamente en el derecho resarcitorio reclamado oportunamente en sede administrativa, impidiéndole la continuación de ese procedimiento (art. 3 de la ley 11.330), y, por ende, la satisfacción de la pretensión reparatoria (en el supuesto que el Municipio hiciera lugar a lo reclamado) o el agotamiento de la vía administrativa (si la resolución fuera denegatoria, expresa o tácita), denegación que le permitiría acceder a la instancia jurisdiccional.

    Acota que, la declaración de caducidad operada es manifiestamente ilegítima, por lo que al disponerse al sentenciar la nulidad de la resolución atacada, solicita se ordene la continuación del trámite administrativo, tomando como último acto válido el realizado por el administrado y/o el Municipio antes de ser declarada la caducidad.

    Alega que la decisión jurisdiccional en el sentido que pretende, le permitirá reintegrarse a la situación jurídica vulnerada por la declaración de caducidad (art. 4, ley 11.330), debiendo expedirse el Municipio en sede administrativa acerca de la reclamación de daños y perjuicios que le formulara, en el sentido que éste decida (por silencio, denegatoria expresa o aceptación de la pretensión reparatoria), pudiendo así el administrado agotar esa vía.

    A su vez, explica que en el supuesto que la resolución en esa sede fuere denegatoria o hubiera silencio de la Administración, podrá acceder por medio de un nuevo recurso contencioso administrativo a la deducción de una futura pretensión de indemnización, originada en los múltiples incumplimientos y perjuicios provocados por el Municipio, que fueron la causa directa de la decisión de resolver el contrato asumida por su parte, y que esos agravios, la ilegitimidad de los actos administrativos y la obligación de reparar serán juzgados en un futuro y nuevo juicio contra la Municipalidad.

    Tras extenderse y abundar en consideraciones acerca de la vinculación jurídica que unió a su parte con el Municipio, con A.S.A., y con M.M.S.E. (fs. 374 vta. a fs. 388 vta.), y como consecuencia directa de la decisión de su parte de rescindir el contrato de concesión suscripto oportunamente entre las partes, indica que el el 30.05.02, decidió promover reclamo indemnizatorio previo por ante la Mesa de Entradas del Municipio de Rosario, asignándosele el número 13.000-E-02.

    Dice que, el referido reclamo obra en el expediente administrativo a fs. 224 a 236, y fue promovido por su entonces apoderado, Dr. E.J.G., precisando que es a partir de su interposición que se generan las irregularidades que desembocaron en la declaración de caducidad del mismo, en rigor, de la reconstrucción de ese expediente, como expone seguidamente.

    Respecto del extravío de las actuaciones administrativas expone que a fs. 282 obra la emisión del certificado de la Mesa de Entradas Única en el que consta que tenía como primer destino la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a partir de allí comienza un tortuoso camino dado por el propio Municipio al trámite del reclamo administrativo.

    Narra que el expediente fue extraviado por el Municipio en su envío a alguna de las oficinas por donde transitó y que el Municipio, a solicitud de parte, extendió la “hoja de ruta” que obra a fs. 10 y 309 de las actuaciones administrativas y que seguidamente inserta.

    Aduce que, puede advertirse de su detalle -y esto tiene relevancia para la mal declarada caducidad de instancia-, que el expediente -según los dichos del Municipio que tampoco consiente o da fe- fue remitido el 31.05.05 a archivo de un modo absolutamente ilegal, luego vuelve a Mesa de Entradas, y además se suma el hecho de que el expediente, finalmente, fue extraviado dentro de las dependencias del propio Municipio.

    En cuanto a los pasos tendientes a la reconstrucción del expediente administrativo extraviado que contenía el reclamo administrativo originario fue registrado bajo el N° 13.000-E02, y extraviado, -internamente- por el Municipio (esa es la afirmación de los funcionarios municipales, pero queda la duda, ante la magnitud de los actos antijurídicos y los perjuicios provocados, de este “sugestivo” extravío).

    Puntualiza que ese “extravío”, es imputable exclusiva y excluyentemente al Municipio y tiene directa incidencia para impedir cualquier declaración de caducidad de la instancia administrativa, pues, mal puede sancionarse al administrado por una supuesta inactividad, cuando es el Municipio el que, insólitamente lo extravía -o destruye-, porque no le consta qué fue lo que realmente pasó con el citado expediente.

    Sigue diciendo que frente a esa insólita situación y cuando solicita el paradero del expediente administrativo, la Municipalidad reconoce que no se ha podido encontrar el mismo, transcribiendo a continuación el dictamen de la Asesoría Letrada que reconoce el extravío del expediente administrativo y que “corresponde” se ordene la reconstrucción (ver fs. 11).

    Señala que frente a la información emanada de Asesoría Letrada del Municipio, la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Municipalidad de Rosario -Clara Garcíaresuelve, “Ordenar la reconstrucción de las actuaciones cuyas copias se solicitan, requiriéndose de la peticionante acompañe todas las copias que obran en su poder...”, transcribiendo textualmente dicha resolución.

    Continúa diciendo que en cumplimiento de la orden de reconstrucción, su entonces apoderada judicial, acompañó los elementos que obraban en su poder mediante el escrito que copia, y que el 05.02.06 el Municipio siguió reclamando requisitos para ordenar la reconstrucción, mediante la resolución que también transcribe.

    Indica que, aquí empiezan los funcionarios municipales a “volverse contra sus propios actos”, a pesar que cuando se ordenó la reconstrucción ya tenían dictamen favorable de la Asesoría Letrada Municipal, y en el momento inicial (cuando supuestamente era la oportunidad de invocar, aunque no procediera, la caducidad), subrepticiamente, se advierte luego, la intención de aferrarse a una supuesta caducidad ya que expresa en su resolución “in fine” que “Asimismo y surgiendo de las constancias obrantes a fs. 16 que no existe impulso procesal por parte del interesado desde el 21.11.02, se hará saber a los reclamantes que la presente reconstrucción no significa actuación que consiente la caducidad que pudiere haber operado a consecuencia de la inactividad del peticionante, que motivara el archivo de las actuaciones el día 31.05.04”.

    Destaca que la resolución emana de la misma funcionaria que antes se expidió en forma favorable y sin condicionamiento alguno a la reconstrucción pura y simple del expediente (Clara García), que antijurídicamente, cambia de parecer, porque en un acto voluntarista afirma que la reconstrucción no significa para el Municipio consentir una supuesta caducidad del reclamo administrativo por inacción del administrado.

    Considera evidente que el Municipio quiso introducir (tardíamente por cierto), la cuestión de la caducidad, porque frente a las gravísimas negligencias cometidas mientras estaba vigente el contrato con Evitar “le convenía” no tener que expedirse sobre el fondo del reclamo, pero, la caducidad, era totalmente improcedente, porque no se había producido, o en el mejor de los supuestos si el Municipio la hubiera dicho por vía de hipótesis, había sido purgada en el mes de octubre de 2.006 cuando se ordenó pura y simplemente la reconstrucción del expediente administrativo reconociendo que el mismo fue extraviado por el propio Municipio.

    Afirma que, “abrir el paraguas” meses después sobre una supuesta caducidad, no sólo implica volverse contra sus propios actos, como antes denunciara, sino que ya suponía querer ejercer un acto jurídico que estaba precluído por el consentimiento de la reconstrucción sin reserva alguna formulada antes, por lo que éste consentimiento, sin reservas enerva cualquier posición posterior que torna extemporánea la invocación de caducidad.

    Afirma que un caso idéntico en lo fáctico ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia transcribiendo partes de dicho decisorio que entiende pertinentes y también de otros.

    Afirma que así el Municipio ha violado la doctrina de los actos propios, y la insinuación de la caducidad se trasforma en una concreta invocación de la caducidad.

    Al efecto manifiesta que, a fs. 314 el Municipio desnuda la voluntad de declarar una caducidad de un modo absurdo y solicita, en primer lugar, un dictamen de la Asesoría Letrada para que se expida sobre la eventual caducidad en la que habría caído el administrado, transcribiendo el dictamen en cuestión.

    Acota que, luego de ese dictamen de la Dra. D. la Contadora Clara García, Secretaría de Medio Ambiente, resuelve declarar la caducidad del expediente administrativo 13000-02 (ver fs. 320), y transcribe dicha resolución.

    Dice que su apoderada deduce recurso de reconsideración contra la resolución dictada (fs. 321 y ss), que a fs. 325, obra la...

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