Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 8 de Marzo de 2016, expediente CAF 046442/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 43202/2015/CA1 “EVES SA c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/

ENTIDADES FINANCIERAS –

LEY 21.526 - ART 42

Buenos Aires, de marzo de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y G.F.T. dijeron:

  1. Que a fojas 2/15 la firma EVES S.A. solicitó que se dicte medida cautelar autónoma con el objeto de que se ordene al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que suspenda la ejecución de la Resolución N° 625/2015, dictada el 10/07/2015, por el Sr.

    Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, dictada en el Sumario Financiero Nº 1.344 (Expte. Nº 100.980/11). Ello así, hasta tanto se encuentre firme dicha resolución, ya que la misma fue apelada mediante el recurso interpuesto por su parte el 7 de agosto de 2015, en los términos del artículo 42 de la Ley N° 21.526. Asimismo, funda la existencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, que justificarían el dictado de la cautelar peticionada.

    Para lograr su pretensión, solicita la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Nº 26.854.

  2. Que atento al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora, a fojas 103, el Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones al F. General, quien dictaminó a fojas 104.

  3. Que así las cosas, corresponde, en esta instancia procesal, resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el sub lite.

    III.1.- En primer lugar corresponde destacar que en el Expediente Nº 51476/2015/CA1, que tramita también en esta S., se Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #27366682#148639661#20160307141350773 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V encuentra en discusión y debe resolverse el recurso de apelación presentado por Eves contra la Resolución N° 625/2015 del Sr.

    Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, dictada en el Sumario Financiero Nº 1.344 (Expte. Nº 100.980/11), mediante la cual impuso, en cuanto aquí interesa multa a la actora EVES S.A.

    IV.2.- Sentado ello cabe destacar que esta S. ha tenido ocasión de decidir sobre la cuestión materia de debate en causas sustancialmente análogas a la presente, in re “Banco Argentaria S.A. (en liquidación) y otros c/ BCRA – Resol 458/96-348/99” del 12 de abril de 2000 y “Banco Peña SA (EL) y otros c/ BCRA – Resol 213/98” del 14/02/2001.

    En este sentido, se debe destacar que el derecho a la tutela cautelar implica, correlativamente, el deber, tanto de la Administración como de los Tribunales, de acordar la suspensión de la ejecución de la multa cuando sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal -en el caso la sentencia-. Esta imperiosa necesidad constitucional de garantizar la plena eficacia de la decisión jurisdiccional del conflicto obliga, pues, a partir, no ya de un principio de protección a ultranza del interés público del que tópicamente se considera portador del acto recurrido, sino de la apariencia del buen derecho, del fumus boni iuris (Confr. “Curso de Derecho Administrativo”, I, E.G. de Enterría-Tomás R.F., pág. 579 y vta.).

    Desde este enfoque preliminar -que se debe apreciar en todo proceso cautelar-, no es dudoso, por lo demás, que de no accederse a la cautela solicitada quedaría configurada la problemática de un estado de cosas difícilmente reversibles, teniendo en cuenta el monto de las sanciones impuestas y la efectividad de la garantía implícita en el derecho del recurso de apelación deducido que se encontraría suprimida si la ejecución se cumpliese antes de que se resuelva el mismo.

    Por otra parte, debe tenerse muy especialmente en cuenta que aquí sí se encuentran en tela de juicio las potestades del Banco Central de la República Argentina como órgano rector en el sistema económico financiero de la Nación destinadas al desenvolvimiento armónico de dicho sistema como visiblemente se revela cuando se trata de decisiones administrativas que disponen la revocación Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #27366682#148639661#20160307141350773 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V de la autorización para funcionar o la liquidación financiera de Entidades y Bancos, por lo que es natural que, como regla, el legislador haya establecido el recurso judicial con efecto devolutivo. Sin embargo, cabe hacer una una excepción a esa regla cuando como acontece en el caso, se trata de sanciones de carácter pecuniario que traducen, además, una considerable significación económica y cuyos efectos inmediatos podrían configurar una manifiesta lesión patrimonial si se advirtiera que la Administración desplegara sus poderes naturales respecto de la ejecución del acto. Ello permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el perjuicio irreparable invocados por la actora (confr. art. 13, incs. a, b y c de la ley 26.854).

    A las consideraciones antecedentes se debe añadir que tampoco es aplicable en el supuesto examinado la conocida jurisprudencia -desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que dispone apreciar con estrictez las cautelas que puedan interferir en la recaudación de la renta pública, pues aquí no se encuentra de por medio la percepción de ingresos fiscales debidamente programadas en las normas presupuestarias, sino de ingresos contingentes. En consecuencia, no se advierte que la suspensión judicial de la norma involucrada afecte el interés público (art. 13,...

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