Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Noviembre de 2018, expediente L. 119918

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.918, "Everplast S.A. contra N., E.R.. Exclusión de tutela sindical (sumarísimo)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar a la demanda de exclusión de tutela sindical promovida por Everplast S.A. y, en consecuencia, declaró excluido al señor E.R.N. de la garantía de estabilidad que ostentaba por su condición de delegado gremial (v. fs. 219/231).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 239/257 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró procedente la acción de exclusión de tutela sindical promovida por Everplast S.A. contra el señor E.R.N., y rechazó la reconvención por prácticas desleales que este último articuló en su escrito de responde (v. fs. 219/231).

    Para así decidir, en lo que interesa, tuvo por acreditado que el trabajador reviste la condición de representante sindical de la empresa con mandato vigente (v. vered., primera cuestión, fs. 219 vta.).

    Asimismo, con apoyo en la pericia técnica y en la testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa, juzgó demostrados los presupuestos fácticos invocados para sustentar la demanda (v. vered., cuarta cuestión, fs. 220 vta./222).

    En la etapa de sentencia delimitó el objeto de la acción incoada y, con apoyatura en la opinión autoral que citó, manifestó que lo que ese órgano jurisdiccional debía resolver era si se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para excluir al delegado de la garantía con relación a la medida que pretendía tomar la empleadora. Es decir, explicó, que la decisión no haría cosa juzgada respecto de la sanción en sí, pues el delegado podrá por una parte discutir en el proceso sumarísimo tanto los hechos que se aleguen para su exclusión, como de la correspondencia de los mismos con la medida que se le pretende aplicar, pudiendo luego de haber resultado excluido de la garantía objetar en el proceso pertinente y normal la juridicidad y procedencia de la misma (v. fs. 227 y vta.).

    Desde esta óptica, hizo lugar a la acción promovida y declaró excluido al señor N. de la garantía de estabilidad que detenta por su condición de delgado gremial, al solo y exclusivo efecto requerido por la actora en el escrito de inicio (v. fs. 228 vta. y 230 vta.).

    Por otra parte, rechazó la reconvención por prácticas desleales efectuada por el trabajador en su responde, toda vez que había quedado demostrado en la causa que Everplast S.A. no había incurrido en actitudes que impidieran u obstaculizaran su actividad sindical (v. fs. 228in fine/229 vta.).

  2. Contra dicha decisión el demandado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 9, 10 y 212 de la Ley de Contrato de Trabajo; 53 inc. "i" y 55 de la ley 23.551; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

    En primer término, denuncia que el tribunal de grado incurrió en absurdo al interpretar los escritos constitutivos del proceso.

    En este aspecto, refiere que la actora no fundó su pretensión -tal como erróneamente hubo de considerarlo ela quoen su pronunciamiento- en la ausencia de tareas livianas que pudieran serle otorgadas al trabajador, lo cual lo condujo además a desinterpretar la norma del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello es así, sostiene, porque en la demanda expresamente se consignó que N. desempeñaba labores que no requerían de esfuerzo alguno, lo cual impide concluir que Everplast S.A. no contaba con tareas para asignarle que resultaban iguales a las que, según la propia empresa, éste venía desempeñando.

    A lo expuesto agrega que la decisión del sentenciante implicó la transgresión del principio de congruencia, habida cuenta que hizo mérito de una cuestión que jamás fue planteada por la demandante.

    En otro orden denuncia la absurda valoración de la prueba testimonial y de pericia técnica producida en autos.

    Expone que cuando el experto consignó en su informe que "no existen en la empresa tareas compatibles con la actitud física del trabajador" aludía a un sector de la misma, esto es, al de producción, y no a todo el establecimiento. Lo mismo sucedió, afirma, con los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa, quienes también se refirieron únicamente a ese mismo sector de Everplast S.A.

    Sostiene que de la experticia no surge -siquiera por vía indirecta- cuántas veces por jornada un trabajador debe levantar una bobina que no excede los diez kilogramos para operar la "máquina china", no pudiendo entonces concluirse que existe riesgo por repetición de movimientos si no hay en la causa elemento alguno que permita, al menos, inferir cada cuánto éstos se suceden.

    Se agravia, asimismo, de la definición de grado que dio por sentado que frente a una disminución física del trabajador, la obligación del empleador se encuentra limitada a reubicarlo en tareas similares a las que cumplía con anterioridad, dentro del mismo sector de la empresa.

    Sobre el particular, aduce que el abanico de posibilidades para el cuidado de la salud del trabajador incapacitado no se agota en la reubicación en un nuevo puesto de trabajo, menos aún dentro del mismo sector, sino que, no obstante intentar trasladarlo a cumplir cualquier otra de las funciones que se desarrollan en la empresa (dentro o fuera del sector en que trabajaba), debe también, de ser necesario, introducir las modificaciones que resulten menester en cuanto a la forma en la que se venía desempeñando (v.gr. asignándole tareas de menor jerarquía).

    Finalmente se opone al rechazo de la reconvención por prácticas desleales, sustentando la crítica en la errónea interpretación que el tribunala quollevó a cabo del art. 53 inc. "i" de la ley 23.551.

    Alega que ningún justificativo válido existe para que permaneciera durante cinco meses sin percibir su remuneración, circunstancia que configuró una práctica desleal al modificarse sus condiciones de trabajo.

    Agrega que el juzgador rechazó la reconvención planteada exponiendo una lacónica afirmación, vinculada a que "tal anómala situación fue subsanada, luego de así haberlo dispuesto este órgano jurisdiccional a fs. 68/70, no existiendo en la actualidad perjuicio económico alguno para el trabajador", omitiendo tener en consideración que la normativa que resulta de aplicación al caso no exige, ni explícita ni implícitamente, que al momento de resolverse la calificación de la conducta antisindical, exista un perjuicio actual para el representante gremial.

    En el caso, manifiesta que sufrió un daño concreto al tener que soportar...

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