Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Agosto de 2018, expediente CAF 058202/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 58.202/16 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en los autos “Evequoz, E.R. y otros c/ E.N. – Mº Defensa – F.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 51/55, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La D.M.C.C. dijo:

  1. Que los señores E.R.E., A.A.A., O.G.C., L.A.M.G., A.E.P., D.H.R., S.O.T. y W.D.T.P., así como las señoras M.A.L. y L.S.V. –personal en actividad de la Fuerza Aérea Argentina–, entablaron demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa, a efectos de que se ordenara la incorporación al haber mensual que perciben, de las sumas otorgadas en virtud de los decretos Nros. 1305/12, 245/13, 855/13, 614/14, 812/14, y ampliatorios o modificatorios.

    A todo evento, plantearon la inconstitucionalidad de los decretos referidos, con base en que –según entienden– otorgan al personal militar en actividad, de modo encubierto, asignaciones de naturaleza salarial que revisten carácter general, por medio de suplementos o compensaciones particulares, transgrediendo las disposiciones sobre la materia, establecidas en la Ley nº 19.101.

    Finalmente, y como consecuencia de ello, solicitaron que se vuelvan a liquidar los demás suplementos generales y particulares según corresponda, y se abonen las diferencias devengadas, con más intereses y costas (vide, fs. 2/7vta.).

  2. Que, por medio de la sentencia de fs. 51/55, el Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. En consecuencia, declaró el derecho de los actores a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, al haber mensual, como remunerativos y bonificables. Asimismo, ordenó a la demandada a abonar las diferencias salariales devengadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, y hasta la fecha de su efectivo pago. De igual modo, dispuso que dicho crédito se regiría por las previsiones del art. 22 de la Ley nº 23.982, y que los intereses debían ser calculados conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable, señaló las características que, conforme la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debía tener un suplemento para ser considerado de naturaleza Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28931205#214297989#20180827093042187 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 58.202/16 general: ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, carecer de limitación temporal, y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de personal militar.

    En función de ello, consideró que –de acuerdo a lo expresado al decidir en causas análogas a la presente, conf. “V., M.A. y otros c/Mº de Defensa Armada s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, del 29/08/2016–, del informe producido por el Servicio Administrativo Financiero de la Armada, surgía que el 51,85% del personal de la Armada percibía el suplemento de administración de material y el 35,47% de la totalidad percibía el suplemento por responsabilidad jerárquica. Por lo que, si los incrementos otorgados –en los porcentajes garantizados-, los percibía todo el personal en actividad de todos los grados, carecían de limitación temporal y su otorgamiento no presuponía la verificación de ninguna circunstancia fáctica particular, accediéndose a los mismos por la sola condición de militar, no cabían dudas de que el suplemento por administración de material poseía carácter general y, en ese orden de ideas, concluyó que de acuerdo a la doctrina sentada en Fallos: 326:928 por la Corte Suprema, dicho carácter general les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (conf. Fallos: 312:787; 312:802; 318:403 y 321:619).

    A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable, ya que del artículo 54 de la ley nº 19.101 se desprendía que frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no solo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la ley nº 19.101 (conf. Sala III, in re: “B., C.M. y otros c/ E.N. Mº

    Interior G.N. dto 1126/06 s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, del 18/08/2009; S.I., “Z., O.A. c/ E.N. Mº Defensa s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, del 22/04/2010 y, S.V., “S., J.O. y otros c/ E.N. Mº Interior G.N. dto 861/07 s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, del 2/07/2009).

    Por otro lado, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada y consideró que resultaba de aplicación al caso lo establecido en el artículo 4027 del Código Civil, que establecía un plazo quinquenal de prescripción por tratarse de obligaciones de carácter salarial que debían pagarse mensualmente, es decir, con plazos periódicos más cortos que un año (conf. fallo plenario de esta Cámara, “A.B.” del 19/10/1993).

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28931205#214297989#20180827093042187 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 58.202/16 Finalmente, impuso las costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68, C.P.C.C.N.).

  3. Que, disconforme con lo resuelto, la demandada dedujo apelación a fs.

    56, presentando su memorial de agravios a fs. 66/68vta., el que mereció réplica de la contraria a fs. 70/73vta..

    La recurrente se agravia de que el Tribunal a quo haya considerado que las asignaciones previstas en el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios tienen carácter general ya que ello no surge de dichas normas; tampoco resulta de las constancias de la causa que tales suplementos hayan sido otorgados a la generalidad del personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad.

    Por el contrario, arguye que del texto del decreto nº 1305/12 y sus modificatorios se desprende que los suplementos allí previstos fueron creados con carácter particular, puesto que benefician al personal que reúna condiciones...

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