Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 069503/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

69503/2021

EVARISTO, R.D. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de julio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

1) A.N.E. y S.R.E. apelaron la resolución del 19 de mayo del 2022, que declaró el derecho real de habitación de G.I.H. sobre el inmueble de la Avda. Santa Fe 3452/60/64, piso 7 “A” de esta ciudad.

Se agraviaron de que no se tuvo en cuenta que la cónyuge supérstite no se encuentra en un estado de debilidad jurídica por la muerte del causante. A su vez, planteó la inconstitucionalidad del art. 2383 del Código Civil y Comercial.

H. contestó el traslado de los fundamentos del recurso y pidió

que se confirme la resolución apelada.

El fiscal general presentó su dictamen, en el que propició que se desestime el planteo de inconstitucionalidad por no haber sido propuesto en la instancia anterior.

2) El art. 2383 del Código Civil y Comercial establece que la cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

La cónyuge supérstite tiene, de pleno derecho, la posibilidad de perpetuarse en la utilización gratuita del inmueble que había sido el asiento del hogar conyugal. El derecho es oponible a otros coherederos, quienes están forzados a respetar la habitación del cónyuge supérstite1.

1

J.A.M.M., “El nuevo status de la vivienda. Afectación, disposición, uso, atribución preferencial y después de la muerte”, LA LEY 01/03/2016, 01/03/2016, 1 - LA LEY2016-B, 639, Cita Online: AR/DOC/481/2016.

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

La finalidad de esta figura es la tutela del derecho habitacional de quien perdió a su compañero o compañera de vida; en otras palabras,

el resguardo de su vivienda2.

  1. ) Respecto del pedido de inconstitucionalidad del art. 2383 del Código Civil y Comercial, tal como señaló el fiscal general en su dictamen,

    este tribunal se encuentra vedado fallar sobre el planteo por no haber sido propuesto ante la anterior instancia (art. 277 del Código Procesal).

    La expresión de agravios no es la vía para introducir planteos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal3.

    Por consiguiente, no corresponde pronunciarse sobre el planteo pretendido.

  2. ) La situación de debilidad jurídica en que se podía encontrar el cónyuge supérstite frente a la muerte del otro motivó en el año 1974 la sanción de una norma protectora, la ley 20.798, mediante la cual se introduce en el Código Civil el artículo 3573 bis4.

    En tal sentido, aparecía palmaria la intención del legislador de proteger a los “económicamente más débiles”, asegurando al cónyuge su casa,

    evitando el desamparo y preservándolo del peligro de quedar sin...

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