Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 1 de Diciembre de 2022, expediente CIV 059694/2019/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
59694/2019 E, M R Y OTRO c/ J, D E s/AUTORIZACION
Buenos Aires, de noviembre de 2022. BR
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.El juez de primera instancia hizo lugar en la resolución del 3 de agosto
de 2022 a la demanda promovida por M R E, por derecho propio y en
representación de su hijo menor de edad L J E, contra el padre, D E J, y autorizó
al niño a viajar y residir junto a su madre en la Ciudad de Bariloche. Indicó que
una vez firme la presente y previo a que se lleve a cabo el traslado, la actora
deberá acreditar el domicilio en donde habrá de residir y las características del
inmueble, su efectiva inserción laboral en dicha ciudad y la obtención de la
vacante definitiva para León en el establecimiento educativo referido en la
demanda. A su vez, señaló que, de no mediar consenso, la actora deberá presentar
una propuesta detallada sobre el régimen de comunicación paterno filial.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el
demandado que fundó con la expresión de agravios de fecha 29 de agosto de 2022
que fue respondida por la actora. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de
Cámara emitió su dictamen el 3 de noviembre de 2022 reclamando que se
modifique la sentencia de grado estableciendo concretamente la modalidad del
régimen de comunicación paterno filial (presencial y virtual) atendiendo a lo
manifestado por León en el acta de f. 205, y de qué forma se afrontarán los costos
de los traslados.
A f. 274 luce el acta que da cuenta de la audiencia celebrada ante esta
Alzada.
II.La resolución recurrida consta de una primera parte en la cual se
reseñaron los planteos efectuados por la madre y el padre en los escritos
constitutivos de la litis, y luego se sintetizaron y transcribieron las conclusiones
del informe psicológico y del informe social.
Después se esbozaron las razones por las cuales lo señalado por el perito
psicólogo en cuanto al próximo despertar sexual de L y su eventual mayor
afinidad con la figura paterna, no debía ser interpretado como un dogma
irrefutable.
Fecha de firma: 01/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Acto seguido se aseveró que no se advertían razones para pensar que la
distancia geográfica pudiera ser un obstáculo decisivo en esta etapa de la vida de
L, en función de la solidez del vínculo con su papá.
Se sostuvo en la decisión que, la alternativa perseguida por la madre
resultaba más favorable a L, al incluirlo en un proyecto en cuya dinámica los
intereses personales del adulto – si bien presentes, se observan más
diversificados y difusos que los del padre en su propuesta, al inscribirse dentro de
un proyecto familiar más amplio y que además contempla el vínculo fraterno con
P.
Asimismo, se indicó que este proyecto permitiría a la madre pasar mayor
tiempo con sus hijos.
Finalmente, el magistrado de grado, resumió lo dicho por L en la audiencia
en la que fue convocado el 3 de noviembre de 2021.
III.Aduce el recurrente que el juez examinó superficialmente las pruebas
relevantes del proceso omitiendo el peritaje psicológico que resulta fundamental
para la resolución de la controversia.
Agrega que la sentencia perpetúa estereotipos en la distribución de roles de
crianza de los hijos, dando por sentado funciones maternas y paternas e ignorando
la legislación vigente.
Añade que el resolutorio recurrido se basa en una disyuntiva entre padre y
madre que no existe, ya que E ha sostenido que de no contar con la autorización
para radicarse en Bariloche se quedaría en la ciudad de Buenos Aires.
Sostiene que la actora no ha acreditado una propuesta laboral como
psicopedagoga en Río Negro y tampoco que su esposo tenga la necesidad de
radicarse en esa provincia.
Alega que la Sra. Defensora de Menores de grado no dictaminó en favor
del traslado a la ciudad de Bariloche y que no hay necesidad de alterar las
condiciones de vida de L que son óptimas.
Finalmente critica la arbitraria interpretación de ciertos párrafos de los
informes periciales y concluye que se ha autorizado la alteración del centro de
vida de L sin haberse establecido un régimen de comunicación paterno filial,
cuando ello resultaba ser un presupuesto de admisión de la acción.
Frente a estas quejas, la demandante alega que siempre ha buscado el
consenso y ha actuado de buena fe.
Fecha de firma: 01/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
Destaca que los testigos S y L son coincidentes y dan cuenta de que es ella
quien se ocupa de todo lo relacionado con los temas médicos de L.
Respecto de la pericia de la Trabajadora Social, señala que este peritaje
informa que el demandado hace viajes laborales al exterior por varios días.
Añade que el demandado ha transformado el proceso en una discusión
sobre el cuidado personal, coartando el interés de L.
No existen mayores cuestionamientos en el memorial del demandado y en
la réplica de la actora respecto al resumen efectuado en la resolución apelada en
cuanto a los datos correspondientes a las historias de vida de ambas partes y de su
hijo menor.
IV.Debe darse por acreditado que la actora es oriunda de Bariloche y el
demandado de Trelew, y que L mantiene vínculos con ambas familias de origen ya
que ha viajado en varias oportunidades a visitar a sus abuelos y parientes paternos
y maternos.
M R E y D E J se casaron el 16 de diciembre de 2005. El nacimiento de L
se produjo el 19 de agosto de 2010. Se divorciaron el 11 de marzo de 2013. Como
consecuencia de la crisis matrimonial, en la causa seguida entre las partes sobre
divorcio nro. 80024/2012 que se compulsa de manera digital, se homologó un
acuerdo sobre el antes denominado régimen de visitas y tenencia.
Ha quedado acreditado que León de 12 años de edad, vive una semana con
cada progenitor. Que la madre durante la pandemia y hasta la actualidad reside en
una casa en San Isidro junto a su pareja H.N.R. y la hija de ambos, P de 4 años de
edad. Esta vivienda cuenta con parque y pileta, tiene 4 habitaciones, es amplia,
iluminada y les permite tener contacto con la naturaleza. El demandado vive en un
departamento en el Barrio de Once que es de su propiedad y está ubicado a pocas
cuadras del colegio de su hijo; tiene 3 ambientes con escritorio.
L concurre a la Escuela Normal Superior en Lenguas Vivas “Mariano
Acosta” de media jornada y cursa el 6to. grado. Ambos progenitores han estado
de acuerdo con la elección de esta institución escolar. Desde hace algunos años
también concurre al Instituto Vocacional de Arte (IVA).
La actora es de profesión Licenciada en Educación y al momento de
promover esta causa trabajaba en el Ministerio de Educación y Cultura, Ciencia y
Tecnología de la Nación. Desde marzo de 2020 trabaja pocas horas (jornada
reducida) y de manera virtual. Su trabajo cuenta con flexibilidad ya que puede
pedirse licencia en caso de que su hijo se enferme o deba asistir a alguna reunión
Fecha de firma: 01/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
del colegio. Su pareja, N, tiene una PYME que le permite flexibilidad en los
horarios y trabajo virtual (conf. informe de la Lic. P., perito Trabajadora
Social e informe del perito psicólogo R..
El demandado es Licenciado en Ciencias Políticas y Doctor en Ciencias
Sociales, se desempeña como investigador adjunto del Conicet y como docente de
la carrera de Sociología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires. También realiza trabajos adicionales, de inserción, docente de
posgrado y consultoría en investigación. Refleja que ha realizado varios viajes
breves para dictar conferencias y ha viajado fuera del país de manera esporádica
durante varios días por cursos relacionados con su trabajo en el CONICET (confr.
informe de la Lic. P..
V. El ¨a quo¨ luego de reconocer que el centro de vida de L está en esta
ciudad pues es donde vivió desde que nació, generando diversas relaciones,
actividades y rutinas con personas y lugares que hacen a su desarrollo integral,
indicó que ello debe interpretarse en función del interés familiar, contemplado
como pauta a valorar en los términos del art. 645 del CCyCN, norma que
prescribe que frente al desacuerdo en los actos que requieren el consentimiento de
ambos progenitores, si uno de ellos no da su consentimiento, debe resolver el juez
teniendo en miras dicha pauta.
Por razones de orden metodológico, este Tribunal considera adecuado
examinar como punto de inicio de este procedimiento la definición normativa
estipulada en el art. 3, inc. f. de la ley 26.061 que es el primer aspecto al cual
deben atender los jueces en el estudio del alcance del significado de la expresión
centro de vida
del niño.
El art. 3 de la ley 26.061 dice que se entiende por interés
superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y
simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esa norma. A partir de esa
determinación en torno al principio del art. 3 de la Convención sobre los Derechos
del Niño se dispone en aquella norma que debe respetarse respecto al niño “
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Su
condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a
ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al...
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