Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 080061/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Evangelista, D. y otro C/ Lafratta, P. y otro s/ Daños y perjuicios”, E.. N° 80061/2016, Juzgado N° 32.-

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Evangelista, D. y otro C/ Lafratta, P. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 345/350 hizo lugar a la demanda entablada por D.E. y R.R. contra P.L., a quien condenó a abonar a los primeros la suma de $148.692, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron, la citada en garantía, cuyas quejas lucen a fs. 364/370, las que fueron respondidas a fs. 379/381, y los actores, quienes se agraviaron en los términos de la presentación de fs.

    372/377, sin que merecieran respuesta.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a la fecha del accidente.

    a.- Incapacidad sobreviniente El Sr. magistrado de la instancia anterior otorgó al coactor D.E. la suma de $119.988,82 para responder a la incapacidad Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29098706#237057918#20190612105753707 padecida desde el plano físico, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Para así decidir, tuvo en consideración la peritación médica, de la que surge que padeció contractura cervical con dolor, rectificación y limitación funcional a nivel de la columna cervical, sin alteraciones óseas ni hernias de disco. Claramente padeció una cervicalgia, con rigidez de dicho segmento por latigazo cervical. Dicha patología lo hizo portador de una incapacidad parcial y permanente del orden del 6% en este plano, toda vez que la perito psicóloga dictaminó que no presentaba indicadores de una reacción emocional postraumática, como consecuencia del accidente que motivó estos actuados.

    La citada en garantía cuestiona el método utilizado para determinar la indemnización, refiere que es violatorio del principio de congruencia y razonabilidad. Entiende que dicha monto es arbitrario y excesivo, en consideración al valor del punto por incapacidad física, no habiendo padecido el actor daño psicológico.

    Por su parte, si bien los actores están de acuerdo con el procedimiento establecido en la sentencia apelada para determinar la incapacidad, no comparten los parámetros tenidos en cuenta para fijar la indemnización, como los ingresos tenidos en consideración.

    E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que resta precisar los daños sufridos por D.E. a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:

    3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29098706#237057918#20190612105753707 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-V. C., Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal-

    Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos...

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