EVANGELISTA, CARLOS ALBERTO c/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. s/DESPIDO

Fecha07 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 071792/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 71.792/2014 CA1 (55.912)

JUZGADO Nº: 43 SALA X

AUTOS: “EVANGELISTA CARLOS ALBERTO C/ SWISS

MEDICAL GROUP S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 07-09-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva nro. 12.472, interpusieron las partes actora y demandada, mereciendo las respectivas réplicas de sus contrarias. Por otro lado, la perito contadora y la representación letrada de la parte actora y demandada,

    impugnaron las regulaciones de sus honorarios por considerarlos reducidos, mientras que la accionada cuestiono los de la experta y los del letrado de la parte actora, por elevados.

  2. El Sr. Juez precedente, luego de evaluar las pruebas del caso, consideró improcedente el reclamo del bono/gratificación correspondiente al año 2013/14 como parte de la mejor remuneración mensual normal y habitual. De igual modo, rechazó el carácter remuneratorio al costo por el uso de celular como de la cochera, servicio médico prepago y seguro de vida. También desestimó las indemnizaciones previstas en los arts.1 y 2 de la ley 25.323, en tanto hizo lugar a la entrega del certificado de trabajo que establece el art. 80LCT y el progreso del incremento que establece la norma (conf.ley 25.345) e impuso las costas en un 80% a cargo de la parte actora y 20 % a cargo de la demandada.

  3. Como antecedente, debe señalarse que llega firme a esta instancia que entre las partes existió un vínculo laboral que Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    quedó extinguido por voluntad de la empleadora sin invocación de causa (27/03/2014), así como que esta última abonó las sumas de $478.287,00 (ver liquidación de fs. 10 vta.). También se encuentra fuera de discusión que el actor se desempeñó en los cargos de Gerente Corporativo de Auditoria y que la empleadora le proveyó al accionante la tenencia de un teléfono celular, pago de cochera,

    servicio de medicina prepaga y pago de seguro de vida obligatorio (

    ver inicio -fs. 5/14- y contestación – fs. 53/66-). Asimismo llega firme a esta instancia que el actor percibía mensualmente un bono anual que se cobraba en el mes de mayo del año calendario siguiente (ver fallo).

  4. Dicho esto, por una cuestión de orden metodológico, se dará tratamiento en primer lugar a los agravios vertidos por la parte actora.

    IV.1.- En cuanto al agravio fincado en el rechazo a la inclusión del bono anual en la base salarial a los fines del cálculo indemnizatorio, cabe entender, al igual que lo expresó el Sr. Juez precedente, que el rubro dependía de una evaluación que la empleadora efectuara una vez por año (ver testimonial reseñada en el fallo), circunstancia que ratifica la ausencia de su carácter mensual,

    así como también de su habitualidad, por lo que resulta en la materia aplicable la doctrina del citado Plenario “Tulosai” en el caso. Ello impone la confirmación del decisorio en este aspecto.

    A mayor abundamiento, en orden a este mismo rubro y siendo que la relación laboral quedó extinguida el 27/03/2014, nada cabe agregar a los argumentos brindados por el magistrado “a quo”

    que lucen razonables en el tema.

    IV.2.- Tampoco prosperará la pretensión destinada a que se le asigne carácter salarial al uso del teléfono celular provisto por la empleadora.

    Tal como lo ha expresado el suscripto con anterioridad,

    cabe coincidir con el criterio general postulado por el magistrado precedente en cuanto a la consideración que debe merecer este tema a la hora de evaluar si constituye una verdadera contraprestación Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA X

    salarial por su modo de empleo (ver mi voto en Sala X, 14/06/2019,

    Randado, V.A. c/ Energizer Argentina S.A. s/despido

    ).

    Ahora bien, lo decisivo para la resolución del punto es que no ha resultado probado en la contienda que efectivamente la trabajadora hubiera utilizado el teléfono celular con fines “personales”. La genérica mención del accionante en su escrito inicial, relativa a que la demandada se hizo cargo del pago de la cuenta de teléfono celular utilizado no solamente para su trabajo sino también en su vida personal y social (ver fs. 7), fue negada por la contraria al responder la acción, y no ha sido corroborada mediante las constancias probatorias de la causa. O. en este sentido que la testimonial reseñada en el fallo (B. – fs, 105/106- y S. – fs. 107/108- ) demuestran que era otorgado como herramienta de trabajo, ratificándose su idoneidad (arts. 90 LO 386 y 456CPCCN). Y el hecho de que la línea telefónica sea abonada primero por SMG S.A. y luego por Swiss Medical S.A., no lo excluye por sí del concepto de herramienta de trabajo (ver informe de fs. 102/103).

    En el contexto precitado, la ausencia de prueba válida tendiente a demostrar que el teléfono celular era empleado de la manera invocada (el recurrente ni siquiera arrimó constancias a la causa que probaran su uso personal), impide considerar que su uso reportara una ventaja patrimonial para el dependiente y, por ende,

    que revistiera carácter remuneratorio en los términos del art. 103 de la LCT.

    Todo ello conduce a rechazar este tramo de la apelación.

    IV.3.- La parte actora cuestiona el rechazo de su pretensión de incluir la medicina prepaga en la base salarial. Sin embargo más allá de lo manifestado, lo cierto es que el art. 1º del decreto reglamentario 137/97 expresamente dispone que "… los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o a su familia a cargo se considerarán como "gastos médicos" y su reintegro por parte del empleador tendrá el Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    carácter de beneficio no remuneratorio". El concepto aludido se asimila a la mención a los “gastos médicos” que se caracterizaran en el art. 103 “bis” de la LCT como beneficios social remuneratorios,

    ya que se trata de un aporte extra que no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. Es decir, no resulta una contraprestación por...

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