Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Mayo de 2017, expediente CNT 044887/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91842 CAUSA NRO. 44.887/2013 AUTOS: “EUSSNER RICARDO ADRIÁN C/FORMATOS EFICIENTES SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 31 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.301/348 ha sido apelada por la demandada INC SA a fs.351/364. La representación letrada de la parte actora apela a fs.349/350 los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos bajos.

  2. INC SA se queja por la condena en forma solidaria al haber sido considerada adquirente del establecimiento, resaltando la operación compleja autorizada por el Juez del concurso de Formatos Eficientes SA, quien fuera la empleadora del actor. Apela por la valoración de la prueba testimonial, y porque se declaró la nulidad del acuerdo celebrado con el actor en julio de 2012.

    Cuestiona también la admisión de las sanciones fundadas en los arts.1 y 2 de la ley 25.323, del art.80 de la LCT y la condena a entregar el certificado de trabajo, así como la sanción por temeridad y malicia (art.275, LCT), la imposición de la costas y la tasa de interés fijada.

  3. Cabe recordar que el actor se desempeñó a las órdenes de Formatos Eficientes SA como supervisor de diversas sucursales de la cadena de Supermercados “Eki”, explotada por la firma antes mencionada, desde el 16/8/2000 hasta que fue despedido sin causa el 29/6/2012. El 11/7/2012 esa empresa le comunicó que debía presentarse el día 13 en la sede de INC SA, oportunidad en la que suscribió el acuerdo de desvinculación que fue declarado nulo por el Sr. Magistrado que me precede. Este acuerdo denominado de “conciliación” fue suscripto por Formatos Eficientes SA y por INC SA “en calidad de tercero” (ver acuerdo a fs.237/238), y de su cláusula cuarta se extrae que INC SA “sin reconocer hecho ni derecho… y en virtud de la extinción de la relación laboral… subrogándose en las obligaciones que pesan en cabeza de esta última, ofrece abonar en este acto, las sumas resultantes de los conceptos adeudados y mencionados en la cláusula primera…”, que comprenden los créditos indemnizatorios y salariales derivados de la extinción y los salarios Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20033315#179569009#20170523122527414 Poder Judicial de la Nación adeudados de varios meses del 2012 y las vacaciones del 2011, así como las sanciones de los arts.1 y 2 de la ley 25.323 y del art.45 de la ley 25.345.

    Dos son los ejes de la apelación con respecto a este acuerdo: su validez respecto del consentimiento prestado por el actor, y los alcances de la responsabilidad que asumiera INC SA.

    Con relación al primero, comparto lo dictaminado por la Sra.

    Fiscal Adjunta ante esta Cámara a fs.381/vta. En efecto, cabe recordar que la ley 24.635 exige que las partes que celebran un acuerdo ante el SECLO concurran con asistencia letrada (art.17). En el sub-lite, de acuerdo al acta obrante a fs.237/238 (ver informativa de fs.236/241), el accionante habría ratificado el acuerdo de fecha 13 de julio de 2012, el día 5 de ese mes, es decir, que habría comparecido ante el SECLO a ratificar un acuerdo para entonces inexistente (ver fs.236/237), a lo que se agrega que no resulta posible dilucidar ni siquiera el nombre de la persona que supuestamente lo habría asistido en el acto de la celebración, ya que figura que fue “…asistido por el Dr….” y la individualización de la persona –letrada/o- fue completada en forma manuscrita e ilegible, amén de que no se indicó tomo y folio del supuesto profesional. Los testigos Ponzoni (fs.248/vta.), F. (fs.249/vta.), Chacko (fs.250/vta.) y Goi (fs.243/vta., examinado con estrictez por mantener juicio pendiente, art.441 inc.5 CPCCN) coincidieron en señalar que fueron citados en forma masiva a unas oficinas citas en la calle Ayacucho, en el mes de julio de 2012, luego de haber sido desvinculados en junio, donde se les informó a través de representantes de INC SA y de quien fuera su empleadora que les iban a pagar la liquidación final siempre que firmaran los papeles que allí se les presentaban, que lo hicieron sin asesoramiento letrado y que quienes concurrieron con su abogado no pudieron ingresar con el letrado, que estaban juntos con el actor cuando firmaron (testigos P. y Chacko).

    La valoración de los elementos apuntados revela que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art.17 de la ley 24.635 antes mencionada, a la vez que el defecto que se observa en la fecha de ratificación y de celebración del supuesto “acuerdo” evidencia que el...

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