Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Mayo de 2019, expediente CIV 071137/2010/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° 71.137/2010 “E., L.F. y otro c/Acuña, F.F. y otros s/daños y perjuicios” J. 69 Buenos Aires, a los 06 días del mes de mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “E., L.F. y otro c/Acuña, F.F. y otros s/daños y perjuicios”
La Dra. P.B. dijo: I.-La sentencia de fs. 427/437 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, atribuyendo la responsabilidad en un 50% a la parte actora y el restante 50% a la parte demandada. -
A fs. 460/465 expresa agravios la parte accionante, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 467/469.- Con el consentimiento del auto de fs. 471 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- II.- Los agravios.
La quejosa cuestiona el 50% de responsabilidad que la magistrada “a quo” le ha atribuido, en virtud del criterio de que ninguno de los partícipes del accidente logró acreditar cuál de los rodados fue el que violó la luz roja del semáforo y en tal sentido atribuyó culpas concurrentes. La parte accionante solicita la aplicación de la normativa dispuesta por el art. 1113 del C.. en tanto entienden que son los demandados y su aseguradora quienes tenían la carga de acreditar la culpa de un tercero o de la propia víctima, y frente a la falta absoluta de prueba sólo cabe la admisión total de la demanda. Asimismo critican los reducidos montos reconocidos por la “a quo” en concepto de incapacidad física y psíquica, daño moral e imposición de costas en el 50%. III.- La Solución.
Fecha de firma: 06/05/2019 A.ta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12675864#233407655#20190503131434545 En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- IV.- Breve reseña de los hechos:
Relata el actor que el día 23 de agosto de 2009 siendo las 19:30 horas aproximadamente, se encontraba circulando con su moto marca Gilera Smash junto con el Sr. C.C. por la calle E. de la localidad de Dock Sud, provincia de Buenos Aires, a moderada velocidad. A. arribar a la intersección con la calle N.A., un vehículo conducido en la emergencia por F.F.A., cruzó la intersección violando la señal lumínica y embistió a la motocicleta.-
Detallan los daños sufridos por ambos ocupantes de la moto.-
El demandado contesta la demanda y reconoce el hecho más difiere en cuanto a la mecánica. Relata que fue la motocicleta la que violó la señal lumínica.- V.- Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-
Fecha de firma: 06/05/2019 A.ta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12675864#233407655#20190503131434545 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando...
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