Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 072727/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94223 CAUSA NRO. 72727/2016 AUTOS: “EUSA DEL RIO G.Y.N. C/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 13 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 220/225, apela la demandada a fs. 226/233 con oportuna réplica de su contraria a fs. 235/241.

  2. La Señora Eusa del Río inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones legales que considera adeudadas tras considerarse despedida mediante la misiva del día 19/04/2016. Señaló que tras iniciar una licencia psiquiátrica, su empleadora le solicitó en reiteradas oportunidades que se reintegre a sus labores mientras que ella explicó, a su turno, que su médica de cabecera le había indicado una extensión del plazo. En marzo del año 2016, la demandada comenzó a computar las inasistencias como injustificadas, extremo que la llevó -por ende- a dejar de abonar los salarios. Tras una serie de controles médicos, conforme a lo dispuesto por el art. 210 de la LCT, los profesionales a cargo de la demandada indicaron que la accionante se encontraba en óptimas condiciones, el vínculo tuvo su fin. Ello ocurrió cuando la Sra.

    Eusa del Río le hizo saber a la aquí demandada que negaba “estar en condiciones de cumplir mis labores habituales y ausencias injustificadas. Toda vez que cumplí con la obligación del 209 LCT acompañando certificados, denuncié enfermedad, sumado a ello que vuestra empresa ha realizado los controles del art. 210 LCT, la sustracción del pago de mis remuneraciones deviene en un accionar ilegítimo, temerario y malicioso y es generador de una agravamiento en mi estado de salud, provocado por hostigamiento y acoso laboral…”.

    Quien me precedió en el juzgamiento, receptó en lo principal la acción porque -en lo medular- consideró que “resulta relevante señalar que ninguna prueba se produjo que permita tener por acreditada la existencia de informes psiquiátricos que dieran cuenta que los días 29/02/2016 y 31/03/2016 [la actora] se encontraba apta para retomar tareas, tal como lo expresara la demandada en el intercambio telegráfico y al contestar la acción. Repárese que la accionada no acompañó tales informes al contestar demanda. Más aún, a fs. 215 se tuvo a la demandada por desistida de la prueba informativa ofrecida”. De este modo, consideró justificado el distracto, así como Fecha de firma: 25/11/2019 receptó el reclamo por horas extraordinarias y por daño moral.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28835895#249226368#20191125090426214

  3. Tal resolución llega apelada por la demandada quien, en su primer agravio, realza que la falta de pago del salario de marzo del 2016 no puede ser considerada injuriante pues, sostiene, dichas faltas no fueron justificadas. Expresa que –conforme surge del peritaje contable- la accionante ha tenido un historial plagado de ausencias y los salarios, cada vez que las incomparecencias fueron justificadas, le fueron abonados. Ahora bien, en lo que respecta a la situación suscitada a comienzos del 2016, señala que la accionante tenía licencia médica hasta el primero de marzo de dicho año, y que las posteriores ausencias no han sido justificadas mediante certificado idóneo.

    Ante estas afirmaciones, no es posible convalidar la postura de la demandada. Afirmo esto porque si bien no desconozco que la propia accionante da cuenta de haber sido controlada de conformidad con lo dispuesto por el art. 210 LCT, no es menos cierto que las conclusiones médicas que se extrajeron de allí no han sido acompañadas a la causa.

    En este marco coyuntural, no queda otra solución jurídica que la de confirmar la resolución de grado, y ello es así, puesto que la demandada actuó

    soslayando que el art. 209 de la LCT, repetidamente agitado, le imponía a la trabajadora dar aviso de su enfermedad. Sólo recién ante su olvido o falta de aviso, la normativa establece la pérdida del salario, sin requerirle justificación, ante lo cual el empleador cuenta con la facultad de control establecida por el art. 210 de la LCT. En este orden de ideas, imperioso es resaltar que durante todo el intercambio telegráfico la Sra. Eusa del Rio cumplió con lo dispuesto en el art. 209 de la LCT, debido a que puso en conocimiento de su empleadora la situación de minusvalía psicológica que le impedía concurrir a laborar.

    En tales condiciones, concluyo que las deducciones de haberes por inasistencias no justificadas en los meses de marzo y abril de 2016 fueron indebidamente practicadas, por lo que corresponde admitir esta vertiente del reclamo y tener por justificado, consecuentemente, el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora. No corresponde otra solución, debido a que el pago de los salarios debidos en función de los servicios recibidos o por la puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo (art. 103 de la LCT) es una de las principales obligaciones a cargo del empleador; ella debe ser satisfecha de modo puntual y completo (arts. 74, 126 y siguientes de la LCT) pues la remuneración tiene carácter alimentario para el...

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