EUROP ASSISTANCE ARGENTINA SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 47319528/21 - DISP 13/22) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45
Fecha | 03 Febrero 2023 |
Número de expediente | CAF 027927/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
N°27927/2022
Buenos Aires, 3 de febrero de 2023
Y VISTOS, estos autos caratulados: “Europ Assistance Argentina SA c/ EN - M
Desarrollo Productivo (EX 47319528/21 - DISP 13/22) s/ Recurso Directo Ley 24.240 - ART 45”, y CONSIDERANDO:
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Por disposición DI-2022-13-APN-DNCYAC#MDP del Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, de fecha 5 de enero de 2022, se dispuso –en lo que al caso interesa–, en el:
Artículo 1°: “Declarar abusiva la cláusula individualizada como “Q” denominada “Convenio de Competencia” que reza ‘Queda expresamente convenido entre las partes, en lo relativo a la relación contractual entre el beneficiario de la tarjeta y EUROP ASSISTANCE, que cualquier problema de interpretación sobre los alcances de la misma y/o reclamación judicial, que no puedan ser resueltos en forma amistosa entre las partes, deberán ser sometidas a la jurisdicción de la República Argentina y dentro de ella será juez competente el de los Tribunales Ordinarios Civiles de la Capital Federal’, por infracción al 37 de la Ley N°24.240 y al inciso e) I del Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes”.
Artículo 2°: “Emplazar a EUROP ASSISTANCE ARGENTINA SA para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles acredite la supresión de la estipulación declarada abusiva en el Artículo 1° de esta Disposición, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por el artículo 47 de la Ley N° 24240, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38 del Decreto N° 1798/94, reglamentario de aquella”.
Artículo 3°: “Impónese sanción de multa por la suma de PESOS DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL ($2.500.000) a la firma EUROP ASSISTANCE ARGENTINA
S.A., CUIT N° 30-69121636-1, con domicilio en la calle C.P.1., piso 9° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por infracción al Artículo 4° de la Resolución SCI N° 271/20, reglamentaria del artículo 38 de la Ley N° 24.240, por no incluir en la forma prevista, en su sitio web, la leyenda ‘Contratos de Adhesión – Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor’; por infracción al artículo 1° de la Resolución SC N° 316/18, reglamentaria del artículo 10ter de la Ley de Defensa del Consumidor,
por no incluir el ‘botón de baja’; por infracción a los artículos 2° y 3° de la Resolución SCI N° 424/20, reglamentaria del artículo 34 de la Ley N° 24.240, por omitir incluir el ‘Botón de Arrepentimiento’ en el sitio web; por infracción al artículo 5° del Anexo de la Resolución SCT N° 104/05, por incumplimiento en el deber de informar la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor junto con la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma; y por infracción al inciso e) I del Anexo de la Resolución SDCyDC N° 53/2003,
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1
reglamentaria del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, por incluir una cláusula abusiva (Q) dentro del documento denominado ‘Convenio de Competencia’”.
Artículo 5°: “La infractora deberá publicar la parte dispositiva de la presente a su costa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, debiendo acreditar dicha publicación en este expediente en el plazo de CINCO (5) días hábiles bajo apercibimiento de que la Autoridad de Aplicación la efectúe a su costa”.
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Disconforme con lo resuelto, la empresa sancionada solicitó la revisión judicial del acto administrativo, en los términos de lo normado por el artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 3/12 del escrito digitalizado denominado “EX-2022-05629964-APN-
SCI#MDP”).
La recurrente, en primer término, requiere la revocación de la disposición DI-2022-
13-APN-DNCYAC#MDP, por considerarla arbitraria, desmedida y desproporcionada y, subsidiariamente, solicita la morigeración de la multa.
Precisa que resulta arbitraria la infracción que se le impuso, por la mera ausencia de incluir las condiciones de contratación bajo la leyenda “Contratos de Adhesión - Ley 24.240 de Defensa del Consumidor”.
Indica que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo reconoció en la disposición que aquí se recurre, que en la pantalla de inicio de su sitio web, la firma publica un acceso directo a los modelos de los ejemplares de los contratos de adhesión a suscribir por los usuarios.
Hace hincapié en que la letra de las condiciones de contratación que surgen de la pantalla del sitio web es clara y grande, circunstancia que disipa todo potencial supuesto de engaño al consumidor.
Aclara que, en ningún caso, hay ni hubo, por parte de la empresa intención alguna de defraudar ni confundir al público consumidor. Indica que se respetó en todo momento los principios de transparencia, veracidad y precisión que establece la normativa de protección al consumidor y, que el único desliz incurrido, por su parte, fue la falta de inclusión del rótulo “Contratos de Adhesión - Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor”.
Explica que, por ese desliz, no puede inferirse que la firma haya incurrido en una maniobra tendiente a ocultar información, ni faltar al deber de transparencia que debe primar en las relaciones de consumo. Insiste en que la simple y circunstancial omisión de incluir el mencionado rótulo, de manera alguna puede considerarse como una infracción grave que dé lugar a aplicar la excesiva y desproporcionada multa.
Con relación a la imputación respecto del incumplimiento del artículo 5° del Anexo de la resolución SCT 104/05, consistente en la omisión de incluir la legislación de Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
N°27927/2022
protección al consumidor en su sitio web, indica que resulta infundada toda vez que la ley se reputa conocida por todos, desde el momento de su publicación.
Por último, se queja precisando que la sanción pecuniaria impuesta resulta absolutamente excesiva e infundada, porque la autoridad de aplicación no explica el proceso lógico mediante el cual arriba al monto de la sanción, como tampoco acredita ninguno de los parámetros estipulados en el artículo 49 de la LDC, que debe tenerse en cuenta a la hora de aplicar sanciones.
Advierte que lo único que realizó la autoridad de aplicación, es la mención a las distintas pautas establecidas por el artículo 49 LDC, para determinar la cuantía de la sanción, pero no explicó, ni acreditó, ni valoró ninguna de ellas, para graduar en forma razonable el monto de la multa.
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El 31/05/2022 se presentó el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, contestó los agravios formulados por la encartada (a más de solicitar que se declare la deserción del recurso, conf. art. 266 C.P.C.C.N.), formuló sus réplicas,
sosteniendo –en suma– la legitimidad del acto atacado, ello, a tenor de las consideraciones de hecho y de derecho que en honor a la brevedad cabe remitirse (fs.
3/41 del escrito digitalizado denominado “CONTESTA RECURSO DIRECTO”).
El 11/08/2022 dictaminó el señor Fiscal General de Cámara y, seguidamente, se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta (cfr. proveído del 22/08/2022).
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De manera preliminar, teniendo en cuenta que en la disposición aquí impugnada se sanciona a la firma Europ Assistance por distintas infracciones –tal como fuera detallado en el Considerando I–, las cuales son: 1°) Infracción al Artículo 4° de la Resolución SCI N° 271/20, reglamentaria del artículo 38 de la Ley N° 24.240, por no incluir en la forma prevista, en su sitio web, la leyenda “Contratos de Adhesión – Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor”; 2°) Infracción al artículo 1° de la Resolución SC N° 316/18, reglamentaria del artículo 10ter de la Ley de Defensa del Consumidor, por no incluir el “botón de baja”; 3°) Infracción a los artículos 2° y 3° de la Resolución SCI N° 424/20, reglamentaria del artículo 34 de la Ley N° 24.240, por omitir incluir el “Botón de Arrepentimiento” en el sitio web; 4°)
Infracción al artículo 5° del Anexo de la Resolución SCT N° 104/05, por incumplimiento en el deber de informar la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor junto con la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma y; 5°) Infracción al inciso e) I del Anexo de la Resolución SDCyDC N° 53/2003, reglamentaria del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, por incluir una cláusula abusiva (Q) dentro del documento denominado “Convenio de Competencia”; resulta forzoso aclarar –en atención a los términos del escrito recursivo aquí en tratamiento– que arriban firmes a esta instancia las Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3
infracciones detalladas –precedentemente– en los puntos 2°), 3°) y 5°),
en atención a que la recurrente, pese a solicitar la revocación de la disposición que la sanciona, no esboza queja alguna con relación a dichas infracciones, circunscribiendo sus agravios –únicamente– a las infracciones precisadas en los puntos 1°) y 4°) –
conforme se desprende de lo detallado en el Considerando II–.
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Sentado lo expuesto, cabe recordar que la competencia de este Tribunal en el marco del recurso judicial de instancia única, se circunscribe a revisar la licitud de lo actuado durante el curso del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y a controlar la legalidad y razonabilidad del acto administrativo sancionador con el que aquél culminó.
En este contexto, no puede perderse de vista que las escasas consideraciones que la recurrente esbozó en su recurso, en torno a...
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