Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Abril de 2017, expediente CCF 004319/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 4319/12 –S.I “EUROFARMA ARGENTINA SA c/ SANOFI AVENTIS SPA s/

Cese de oposición al Registro de Marca”

Juzgado N° 8 Secretaría N° 16 En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2017, reunidos en Acuerdo los

jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de

conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. La sentencia de fs. 312/316 hizo lugar a la demanda promovida por Eurofarma

    Argentina S.A. y declaró infundada la oposición deducida por Sanofi Aventis SPA al registro de

    la marca (clase 5, acta 2.998.648), solicitada por la actora, la que se presentó

    limitada a “un antidepresivo”. Las costas fueron impuestas a la accionada.

    Para así decidir sostuvo que los conjuntos enfrentados presentan raíces totalmente

    disímiles, como así también diferente cantidad de letras, lo cual les confiere una aptitud

    diferenciadora que no queda atenuada por la inclusión del término coparticipado “uxen”, habida

    cuenta que las restantes partículas no coparticipadas del signo requerido, le transmiten al

    conjunto originalidad, que fácilmente lo distingue y singulariza. Asimismo, concluyó que desde

    el punto de vista fonético, los conjuntos enfrentados poseen una pronunciación claramente

    distinguible, estando fonéticamente dotados de individualidad propia, siendo claro que el

    peticionado por la actora tiene una sonoridad totalmente diversa a la que caracteriza a la marca

    oponente.

  2. En sus agravios la accionada sostiene: a) el magistrado ha realizado una errónea

    aplicación del “criterio circunstancial” en el cotejo, pues el hecho de que tanto la marca

    solicitada como la opuesta identifican “antidepresivos” no fue considerado como se debía,

    olvidando el grave riesgo que existe para los pacientes; b) el aquo solamente menciona que las

    marcas en disputa son destinadas para amparar productos de la clase 5, sin realizar un análisis

    profundo de las coberturas y los posibles riesgos ante una confusión. Yerra en darle tanta entidad

    a la venta de medicamentos bajo receta, pues se sabe que muchas veces los boticarios incumplen

    con las exigencias de nuestro sistema, y las sanciones escasean; c) el sentenciante realizó una

    aprehensión errónea de los signos. Debió atenerse a lo planteado por las partes y, en este caso, la

    marca registrada por su mandante es “UXEN” –y no “UXEN RETARD”. Agrega que la marca

    registrada...

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