Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Abril de 2017, expediente CCF 004319/2012/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2017 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 4319/12 –S.I “EUROFARMA ARGENTINA SA c/ SANOFI AVENTIS SPA s/
Cese de oposición al Registro de Marca”
Juzgado N° 8 Secretaría N° 16 En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2017, reunidos en Acuerdo los
jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
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La sentencia de fs. 312/316 hizo lugar a la demanda promovida por Eurofarma
Argentina S.A. y declaró infundada la oposición deducida por Sanofi Aventis SPA al registro de
la marca (clase 5, acta 2.998.648), solicitada por la actora, la que se presentó
limitada a “un antidepresivo”. Las costas fueron impuestas a la accionada.
Para así decidir sostuvo que los conjuntos enfrentados presentan raíces totalmente
disímiles, como así también diferente cantidad de letras, lo cual les confiere una aptitud
diferenciadora que no queda atenuada por la inclusión del término coparticipado “uxen”, habida
cuenta que las restantes partículas no coparticipadas del signo requerido, le transmiten al
conjunto originalidad, que fácilmente lo distingue y singulariza. Asimismo, concluyó que desde
el punto de vista fonético, los conjuntos enfrentados poseen una pronunciación claramente
distinguible, estando fonéticamente dotados de individualidad propia, siendo claro que el
peticionado por la actora tiene una sonoridad totalmente diversa a la que caracteriza a la marca
oponente.
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En sus agravios la accionada sostiene: a) el magistrado ha realizado una errónea
aplicación del “criterio circunstancial” en el cotejo, pues el hecho de que tanto la marca
solicitada como la opuesta identifican “antidepresivos” no fue considerado como se debía,
olvidando el grave riesgo que existe para los pacientes; b) el aquo solamente menciona que las
marcas en disputa son destinadas para amparar productos de la clase 5, sin realizar un análisis
profundo de las coberturas y los posibles riesgos ante una confusión. Yerra en darle tanta entidad
a la venta de medicamentos bajo receta, pues se sabe que muchas veces los boticarios incumplen
con las exigencias de nuestro sistema, y las sanciones escasean; c) el sentenciante realizó una
aprehensión errónea de los signos. Debió atenerse a lo planteado por las partes y, en este caso, la
marca registrada por su mandante es “UXEN” –y no “UXEN RETARD”. Agrega que la marca
registrada...
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