Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2022, expediente FRO 012960/2022/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civil/Int.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” –integrada-, el expediente nro. FRO
12960/2022, caratulado “EURO S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ Medida Cautelar” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario).
Ingresó la causa a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora (fs. 34/38)
contra la resolución del 06 de mayo de 2022 que declaró la incompetencia material de ese Juzgado Federal Nº 2 para entender en esa causa y ordenó su remisión al juzgado federal con competencia penal que por turno corresponda (fs.
27/33 y vta.)
Rechazada la revocatoria, se concedió la apelación (fs. 39 y vta.), se corrió traslado a la demandada, quien contestó a fs. 42/47. Elevada la causa a la alzada, por sorteo informático ingresaron en esta Sala “B”, donde se dispuso el pase para resolver.
El Dr. A.P. dijo:
-
) Se agravió la parte actora de la incompetencia declarada por la jueza a quo, toda vez que su parte peticionó una medida cautelar en los términos previstos por la ley 26.854, por lo que siendo el destinatario el Banco Central de la República Argentina, no quedarían dudas de su procedencia.
Argumentó que el magistrado que será competente en la acción principal debe ser quien intervenga en la medida cautelar previa, y que el yerro de la sentenciante fue valorar la existencia o no de infracción o sanción, ya que aquélla solo debía evaluar la existencia de verosimilitud del derecho con el fin de otorgar o no dicha medida.
Alegó que la intervención del juez penal no resulta competente, porque no hay imputación o sanción, y hasta que ello no ocurra, no tiene sentido, e incluso hasta violenta el principio de reserva y de juez natural que un juez criminal intervenga en la cuestión.
Fecha de firma: 27/09/2022
Alta en sistema: 30/09/2022
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
2
Reiteró que los principios básicos en materia penal impiden la intervención de un juez en materia criminal, hasta tanto no exista una resolución administrativa firme y previo sumario debidamente sustanciado con efectivo ejercicio del derecho de defensa que establezca alguna de las sanciones previstas en el art. 2 de la ley 19.359, ya que mientras esté en curso una investigación o pedido de información administrativo, resulta imposible e inconstitucional que intervenga un juez penal.
Agregó que no obstante que el bien jurídico tutelado por la ley 19.359
es de tipo penal, ello no implica que indefectiblemente cualquier cuestión vinculada con dicha normativa deba ser tramitada y resuelta por un juez penal, y que nada impide que, no existiendo aun sumario alguno, pueda presentarse ante un juez no penal y solicitar una medida como la aquí pretendida.
Señaló que el no dictado de la medida importó una denegación de justicia, y un gravísimo daño, al encontrarse casi paralizada la actividad de su empresa con peligro cierto de cierre de su planta y despido de la totalidad o gran parte de los trabajadores.
Se agravió también de que el a quo no haya dictado igualmente la medida cautelar urgente solicitada por su parte. Al respecto adujo que la jurisprudencia desde antaño ha reconocido la posibilidad de dictar medidas cautelares por un juez incompetente en casos de urgencia y con alto peligro en la demora. Citó jurisprudencia a su favor.
Expresó que ante el parate casi absoluto de la actividad de la empresa dedicada a la exportación, no puede negarse la tutela solicitada bajo el argumento formal de incompetencia en el fondo de la cuestión, convalidándose con ello una denegación de justicia basada en un exceso ritual manifiesto.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se haga...
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