Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II, 18 de Agosto de 2011, expediente 13781

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorSala II

Causa Nro. 13.781 - Sala II - “E., S. s/

Cámara Nacional de Casación Penal recurso de casación”

REGISTRO Nro: 19097

la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil once, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores L.M.G. y el doctor J.E.F. como Vocales, asistidos por el Secretario Letrado C.S.J.N.

doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 62/63 de la causa nE 13.781 del registro de esta Sala, caratulada:

E., S. s/ recurso de casación

, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor R.O.P. y la defensa particular por el doctor M.C.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores J.E.F. y Luis M.

García, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

I-

E

1E) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de la Capital Federal resolvió no hacer lugar a la autorización general para viajar por el término de tres meses solicitada por la defensa de S.E..

Contra dicha decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación a fs. 50/58 del presente incidente, el que fue denegado a fs. 62/63, lo que motivó la presentación del recurso de queja.

E

2E) Que el recurrente manifestó que su defendida “se desempeña como Gerente de Relaciones Públicas de la firma Aeropuertos Argentina 2000…

permanentemente debe realizar viajes a distintos puntos del interior o del 1

exterior del país.” y que “conforme surge del incidente formado, volvió a viajar a la República Oriental del Uruguay (noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011), a la ciudad de New York, en los Estados Unidos de Norteamérica (diciembre de 2010 y enero de 2011), aunque tuvo que regresar anticipadamente;

además aclaramos que tenía previsto viajar a la República de Ecuador y en el mes de marzo de 2011 a la ciudad de Estambul, Turquía, pero ambas travesías se suspendieron.”

Atento a ello señaló que “…en muchas oportunidades surgen inconvenientes, imponderables o situaciones que la obligan a trasladarse a distintos aeropuertos del país y del mundo, para resolver las contingencias, a reprogramar vuelos, viajes o estadías en distintos puntos…”.

Adujo entonces que “Producto de todas estas particularidades,

expresamente solicitamos que se le otorgue a la Sra. S.E. una autorización para salir del país por el breve lapso de tres meses sin que resulte necesario requerir un permiso específico ante cada viaje que deba realizar.”

En definitiva, consignó que “La circunstancia de no permitirle ejercer la libertad ambulatoria, cuando la inocencia de S.E. prima constitucionalmente, al tiempo que ha evidenciado una conducta procesal intachable, constituye un claro perjuicio directo, de resultados disvaliosos inmediatos, que equipara a la decisión a una sentencia definitiva.”.

  1. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia °

prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N..

II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc.1° del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no 2

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se encuentra previsto en el art. 457 del CP.P.N, por sus efectos es equiparable a sentencia definitiva, en razón de la naturaleza del agravio que se verifica y que el recurrente, por lo demás, ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal.

En esas condiciones, corresponde el análisis de la cuestión de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H.”), en virtud del cual se ha asignado a la Casación carácter de tribunal intermedio, facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final. Los agravios que en definitiva plantea la defensa en esta instancia, provocados por la decisión atacada, remiten a la afectación del derecho de trabajar y de la libertad de entrar y salir del propio país (art. 14 de la Constitución Nacional, art. 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),

resolución que, en caso de negarse el recurso casatorio quedaría firme, siendo insusceptible de reparación ulterior.

-III-

Conforme surge de las presentes actuaciones, el origen de la cuestión se refiere a la denegatoria de un permiso general de tres meses para salir del país reclamado por S.E. – que encontraba fundamento concreto en los viajes que por razón de su trabajo tenía previstos entre los meses de diciembre de 2010 y marzo de 2011-.

La defensa pretende la revisión de la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de la Capital Federal, con fundamento en los derechos antes mencionados, alegando que la intensidad de la restricciones que impuso el a quo a quien es “gerente de relaciones públicas” de la empresa “Aeropuertos Argentina 2000” resultan desproporcionadas y las argumentaciones del tribunal para sostenerlas carentes de fundamento en las constancias del proceso.

Observo que el recurrente afirma que el hecho imputado data del año 1994 mientras que el proceso se inició en el período de los años 2002/2003.

También indicó que las limitaciones a los movimientos de la imputada tuvieron lugar una vez ingresado el expediente al Tribunal oral que, según alega, lleva “un año sin medidas” como “paralizado” y sin fecha de juicio.

La parte expresó que por la naturaleza de las funciones que cumple S.E. debe viajar “de un día para otro” según reclaman situaciones propias de la empresa, lo que se dificulta en razón de la necesidad de pedir “cada vez” permiso previo a la partida.

A fin de resolver esos cuestionamientos recuerdo, en lo que aquí

interesa, que el art. 22 de la CADH establece que “…2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos,

la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás…” (en sentido análogo se expresa el art. 12 del PIDCyP).

Al respecto la jurisprudencia de la Corte IDH es conteste en señalar que “el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.

Se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona.”

(“R.C. vs. Paraguay”, Corte IDH, sentencia del 31 de agosto de 2004,

parágrafo 115: se remite al Comentario General No. 27 realizado por el Comité

de Derechos Humanos de la ONU, del 2 de noviembre de 1999, párrafo 5°).

Asimismo, en esa sentencia, la Corte sostuvo que “El derecho de circulación y de residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 4

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30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás,

en la medida indispensable en una sociedad democrática.” (parágrafo 117).

Las restricciones impuestas por el Tribunal de juicio se fundan según afirma, en la necesidad de garantizar la comparecencia a juicio de la imputada,

razón por la cual tienen naturaleza de medida cautelar y, como tales, deben guardar estricta proporcionalidad con el objeto que pretende. Advierte sin embargo que la duración del...

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