Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 18 de Septiembre de 2013, expediente 28796/2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102125 SALA II

Expediente Nro.: 28.796/2009 (F.

  1. 27-8-09) (Juzg. Nº 43)

AUTOS: “E R G A C/ KALEU KALEU S.A. s/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 DE AGOSTO DE 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, par-

cialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expre-

sión de agravios.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agra-

via porque el sentenciante declaró prescripta la acción por los rubros reclamados en la demanda devengados con posterioridad al 20/8/06 (diferencias 1er y 2do semestre USO OFICIAL

SAC/05, 1er semestre SAC/06, ropa de trabajo, días de trabajo, ajuste acuerdo com-

pensación especial SOMU y comida -todos ellos reclamados mediante expte adminis-

trativo 04/129/07 R- así como también diferencias de vacaciones y francos compensa-

torios del año 2005). Sostiene que el sentenciante arribó a una conclusión en forma dogmática sin explicar cómo juegan la coexistencia de una causal de suspensión co-

mo lo es la intimación cursada el 27/2/07, el reclamo ante el SECLO iniciado el 13/6/07 y la promoción del expte administrativo 04/129/07 “R” agregado por cuerda iniciado el 26/1/07. Señala que se han confundido los diferentes supuestos de suspen-

sión y/o interrupción. Sostiene que, teniendo en cuenta el efecto que habría producido el inicio de las actuaciones administrativas -que motivó que el plazo comenzara a co-

rrer nuevamente el 8/3/07- y la incidencia del trámite ante el SECLO, la demanda in-

terpuesta el 20/8/09 fue deducida en tiempo oportuno. Sin perjuicio de ello, sostiene que la intimación cursada el 27/2/07 tuvo efecto suspensivo de la prescripción por el término de un año por lo que, adicionándole el plazo suspensivo ante el SECLO, con-

sidera que la demanda fue deducida en tiempo oportuno. Manifiesta que el juez de grado parte del error de considerar imposible la coexistencia de dos causales de sus-

pensión o de interrupción y destaca que no resulta incompatible la suspensión dis-

puesta por el art. 7 de la ley 24.635 con la disposición del art. 3986 segundo párrafo del Código Civil ni con la interrupción prevista...

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