Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2014, expediente C 108547

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó –aunque por otros fundamentos- la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó el incidente de escrituración iniciado por A.E. en la quiebra de M.E.B. (fs. 243/250).

Para así resolver –a diferencia del magistrado de origen que se pronunció por la inidoneidad de la vía elegida por el incidentista- decretó de oficio la ineficacia concursal del acto de compraventa del fundo rural celebrado entre la fallida y el incidentista, con sustento en lo normado por el art. 17 de la ley de concursos y quiebras.

Contra dicho pronunciamiento se alza Eugster a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 251/269vta. que funda en el quebranto de los arts. 16, 17, 118, 119, 120, 121, 124 y 146 de la ley 24.522. Denuncia absurdo.

Las motivaciones fundantes de su queja pueden sintetizarse en:

1) la decretada ineficacia oficiosa del acto de compraventa celebrado entre el peticionante y la hoy fallida en tanto fue dictada ya consumado el fatal, perentorio e improrrogable plazo de caducidad de tres años establecido por el art. 124 de la ley de quiebras, norma que se aplica –según los criterios que explicita- al concurso preventivo.

2) Alega también que a todo evento, la ineficacia consagrada en el art. 17 de la ley falencial aplicable en el marco de un concurso preventivo solo puede proyectar sus efectos a la quiebra cuando ésta deviene en forma indirecta; esto es, a consecuencia del fracaso del concordato previo en cuyo transcurso se realizó el acto jurídico inoponible a los acreedores, circunstancia que no acontece en la especie, toda vez que existió un concurso y con posterioridad se abrió la quiebra de Barroso, por un crédito posterior.

3) Acusa que el a quo ha incurrido en absurdo al calificar como insuficiente la suma depositada por el incidentista para enjugar el perjuicio de los acreedores por la venta del fundo rural y –a su vez- al incluir en el activo concursal –a los fines del cómputo de créditos arancelarios y fiscales- el valor de dicho inmueble, que conforme explica -siendo válida la compraventa entre las partes- ya había salido del patrimonio de la hoy fallida.

En mi apreciación, le asiste razón al recurrente en punto al agravio desarrollado bajo el ítem 1, lo que per se resulta suficiente como para proponer a V.E. el favorable acogimiento de la queja extraordinaria incoada.

En efecto, si bien la Cámara consideró en abstracto inobjetable a la decisión tomada por el sentenciante de grado en cuanto a que la vía incidental de escrituración elegida por el incidentista no era la correcta, entendió superado dicho escollo formal, en el caso, por el particular trámite que se le imprimió a lo sucedido en esta causa. Ahora bien, sin perjuicio de ello, decretó de oficio la ineficacia de la compraventa instrumentada en el boleto base de la acción en el entendimiento que la misma había sido celebrada encontrándose la vendedora concursada, sin requerirse la insoslayable autorización judicial que impone el art. 16 de la ley 24.522.

En función de dicha circunstancia consideró que el negocio jurídico celebrado resulta inoponible a los acreedores de la quiebra, aunque la compraventa haya sido concertada en oportunidad de encontrarse en trámite el concurso preventivo de Barroso, trámite concordatorio que quedó desplazado por la apertura de una quiebra directa posterior.

Y justificó esta forma de resolver explicando –con sustento en autorizada doctrina que cita- que la ineficacia oficiosa prevista por el art. 17 no puede quedar circunscripta a los confines del proceso concursal preventivo en cuyo transcurso se efectivizó el acto, sino que debe cobrar sentido y utilidad también en la quiebra posterior.

Finalmente, a la hora de meritar el hecho de que el incidentista hubiera depositado una suma de dinero para garantizar el pago de los acreedores verificados y los gastos de la quiebra, le restó trascendencia a los fines de zanjar la cuestión toda vez que calificó de “ostensiblemente insuficiente” la cantidad consignada.

Desde mi punto de vista, le asiste razón al recurrente en los argumentos vertidos –con sustento en la jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Comercial que cita y parcialmente transcribe-, relativos al plazo de caducidad de la declaración de ineficacia en los términos del art. 124 de la ley 24.522, norma que –al igual que el quejoso- entiendo también ha de regir en la especie.

En efecto, si bien es cierto que las ineficacias concursales no tienen previsto de manera expresa un plazo de caducidad así como que el art. 124 de la ley 24.522 no consigna su aplicación a lo ocurrido durante el concurso preventivo, también lo es que no puede ser concebible que dicha declaración no esté sujeta a ningún plazo de extinción, so pena de caer en una preocupante y grave inseguridad jurídica en el tráfico comercial.

Por otro lado, y siendo posible asimilar la situación de inoponibilidad a los acreedores contemplada por los arts. 16 y 17...

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