Expediente nº 7838/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

C.E., N.M. y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

Expte. n° 7838/11 "C.E., N.M. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 26 de abril de 2011

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. Los actores promueven (fs. 1/15) acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 113, inc. 2, CCBA, y art. 17 y siguientes de la ley n° 402, a los efectos de que se declare la invalidez del art. 20 y de la cláusula transitoria primera de la ley nº 1777 (Ley Orgánica de Comunas); por considerar que:

    constituye una intromisión inconstitucional "del orden nacional en el orden comunal porteño" la remisión efectuada por el art. 20, ley nº 1777 en cuanto sostiene que para la elección de comunas del próximo 5 de junio los miembros de la Junta son elegidos en "forma directa y con arreglo al régimen de representación proporcional que establece la ley electoral vigente, por los ciudadanos domiciliados en la Comuna" (fs. 3 y 4); y es discriminatoria la cláusula transitoria objetada en la medida que postula que "(...)hasta tanto sea dictada la Ley Electoral de la Ciudad, las listas que presenten los partidos políticos para la elección de los miembros de las Juntas Comunales" (cf. arts. 10 y 11, CCABA y arts. 16, 31, 36, 37 y 38, CN, fs. 3).

    En sustancia sostiene que las disposiciones impugnadas devienen arbitrarias porque establecen que en la Ciudad de Buenos Aires "únicamente están habilitados (...) para ejercer el voto, los argentinos/as partidizados, los inscriptos en los partidos políticos; y, por lo tanto, son ellos/as (los que pueden ejercer los Derechos Políticos inherentes a la ciudadanía, y pueden elegir y ser elegidos para ser miembros de la Junta Comunal" (fs. 7).

  2. A fs. 26/28 emite dictamen el señor F. General propiciando la inadmisibilidad formal de la acción por incumplir "las exigencias de motivación y fundamentación que el art. 19 de la ley nº 402 establece".

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. Los actores están legitimados para instar esta acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 18, inc. 1, ley n° 402, sin embargo, la demanda es inadmisible por las razones que seguidamente expongo.

  4. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ya ha advertido "que es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad que quien la inicie precise con claridad cuales son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuales los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión. También es ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (in re, Massalin Particulares SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999, Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T I, ps. 56 y ss., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001; V.H. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", Expte. nº 1254/01, 15 de noviembre de 2001, Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, t. III, ps. 622/623, entre otros).

    En el mismo sentido se ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye una medida de extrema gravedad institucional, por lo que corresponde exigir a quien pretenda obtenerla un sustento argumental sólido que contenga la propuesta de un debate constitucional serio y fundado (cf. mis votos en "T., C.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 4884/06, resolución del 1º de noviembre de 2006 y en "G., A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 3077/04, resolución del 16 de junio de 2004 y en "P., M. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 4681/06, resolución del 26 de junio de 2006, y el voto del juez L.F.L. en "Fedecámaras c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", Expte. n° 3725/2004, resolución del 16 de marzo de 2005 y "E., P. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", Expte. n° 4286/05, resolución del 15 de marzo de 2006, entre otros).

  5. Las extensas consideraciones que se efectúan en el escrito de demanda no satisfacen en manera alguna los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia aludida. Los presentantes identifican por un lado las normas que impugnan, y por el otro citan puntualmente varios artículos de las constituciones porteña y nacional -sin ningún tipo de de explicitación concreta, en la mayoría de las menciones, acerca de que derechos, principios o garantías involucran-, y fallan ostensiblemente en la exigencia de explicar cual es la relación directa que existe entre cada una de las normas cuestionadas y las normas constitucionales que consideran violadas.

    No obstante, del relato que formulan los actores se puede extraer que se cuestiona el art. 20 y la cláusula transitoria segunda de la ley n° 1.777 argumentando que sólo los inscriptos en los partidos políticos pueden ejercer los derechos políticos de elegir y ser elegidos para ser miembros de las juntas comunales, impidiéndose el ejercicio de esos derechos a los "vecinos y vecinas porteñas no partidizados", pero esta impugnación, que se apoya genéricamente en la violación del principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación sin el desarrollo de la cuestión en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal mentada supra, es además palmariamente inconsistente, según se verá seguidamente.

    En efecto, el art. 20 de la ley 1.777 se refiere a tres temas ajenos a la cuestión que plantean los demandantes. El párrafo primero del artículo alude en concreto al sistema electoral, es decir al mecanismo por el cual los votos se traducen en bancas. La mención a la "ley electoral vigente en la Ciudad" se hace a ese sólo efecto. Sin embargo los presentantes atacan el "régimen electoral". El párrafo segundo del artículo sólo se ocupa de indicar que la modalidad de boleta públicamente conocida como "boleta sabana horizontal" no está permitida en las elecciones de integrantes de Juntas Comunales. El tercer párrafo del artículo 20 lo único que prescribe es quien hace la convocatoria a elecciones comunales, poniendo esa facultad en cabeza del Jefe de Gobierno de la Ciudad.

    Es fácil advertir que el tema de pertenecer o no pertenecer a un partido político para ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo no está involucrado en las temáticas del artículo cuestionado, ni siquiera incursionando directamente en el texto de las normas del Código Electoral Nacional que -como ley local en los términos del art. 5 de la ley nacional n° 24.588 y la jurisprudencia del TSJ- trata del sistema electoral (Título VII, Capítulo 3) pues una simple lectura permite determinar que se refiere a listas y no partidos. Ni una línea han destinado los actores a criticar constitucionalmente el mecanismo allí establecido, el que, por otra parte, responde al requerimiento del art. 130 de la CCBA (elección directa, representación proporcional, y cada comuna un distrito único).

    Tampoco el tema planteado tiene relación alguna con la modalidad de boleta o con la competencia para convocar a elecciones de juntas comunales.

  6. Se impugna también la cláusula transitoria primera de la ley n° 1.777 que, aun cuando hace una mención en forma tangencial a la "presentación de listas por los partidos políticos" se refiere en realidad a la representación de género establecida en el art. 36 de la CCBA en las listas de candidatos, sin explicación alguna de por qué propugnan la invalidación de todo el precepto ni, mucho menos, cual es la relación directa entre el tema planteado y la cuestión de género que la norma implica.

  7. Por otra parte, la inconsistencia y falta de seriedad del planteo -que hasta parece trasuntar el escaso y confuso conocimiento de las cuestiones involucradas- se advierte también de la circunstancia de que se afirma que está afectado el derecho a elegir y ser elegido integrantes de juntas comunales porque hay que estar inscripto en un partido político.

    Pero ello no es así, pues para elegir integrantes de juntas comunales -lo mismo puede decirse de diputados locales o jefe y vicejefe de gobierno-, es decir para ejercer el derecho de sufragio activo, no hay que estar inscripto en partido político alguno. No hay norma alguna ni local ni nacional que se aplique como local que establezca tal obligación. Salvo que se vea esta cuestión desde el punto de vista de que uno está obligado a votar a un partido político, pero si este es el punto de vista que se ha querido reflejar en la demanda, no se lo ha hecho con la claridad necesaria, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.

    En relación al derecho de sufragio pasivo -ser candidato a integrante de junta comunal- el artículo 61 de la CCBA garantiza a los partidos políticos "su competencia para postular candidatos" y, si bien el alcance de la expresión puede, en todo caso, estimarse opinable, ninguna consideración ha merecido esta cláusula constitucional por parte de los presentantes.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR