EUGENIO, EDUARDO FABIAN c/ IZZI, ANA NOEMI s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 25 Octubre 2023 |
Número de expediente | CIV 061249/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación “E., E.F.c.I., A.N. s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/
Les. o Muerte)” n° 61.249/2020 -Juzgado Civil n° 93
En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2023,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “E., E.F.c.I., A.N. s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
La sentencia dictada con fecha 10/4/2023 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.F.E., condenando a A.N.I. junto USO OFICIAL
a su aseguradora La Holando Sudamericana Compañía De Seguros S.A. a abonarle la suma de $ 362.432,54, con intereses y costas. Contra dicho decisorio apelaron las partes.
Los agravios del reclamante fueron presentados el día 28/8/2023;
mientras que lo propio hicieron la demandada y citada en garantía el 31/8/2023.
Corrido el traslado de ley, únicamente el actor contestó los de sus contrarias con fecha 4/9/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
Agravios a.- El accionante se queja por considerar reducidas las partidas concedidas a su favor, así como por el rechazo del rubro reclamado por la incapacidad física transitoria sufrida. A su vez, critica la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
b.- En cambio, las accionadas se limitan a cuestionar someramente los rubros concedidos al actor en concepto de incapacidad psíquica y consecuencias no patrimoniales.
Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las accionadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
En virtud de la fecha del siniestro (26/10/2018), resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,
P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
La deserción del recurso interpuesto por las emplazadas La simple lectura de la pieza recursiva presentada por la parte demandada y citada en garantía me permite afirmar que el recurso se encuentra desierto (arts.265 y 266 del CPCCN). No advierto en sus agravios ninguna crítica concreta contra el razonamiento de la a quo para fijar las sumas como lo hizo,
respecto a la incapacidad psíquica y las consecuencias no patrimoniales sufridas por el accionante.
Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-
Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351). Por ello, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,
inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi,
Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; F.,
E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.;
K., J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, A.P., 2013, T I, pág.731).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-
9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver E.C., Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión,
pág. 281; A., R. y De los Santos, M., Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Según los lineamientos precedentes, no observo fisuras en el razonamiento de la Sra. Juez de grado, en tanto fue efectuado sobre la base de las pruebas colectadas en autos. La expresión de agravios no contiene ninguna mención respecto a algún medio probatorio específico que haya sido omitido a la consideración Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación de la anterior Magistrada, sino que aparece más como una mera disconformidad con los montos concedidos que un verdadero cuestionamiento al pronunciamiento que se pretende revertir en esta Alzada.
No olvidemos que la mera invocación de que no es viable un reclamo es insuficiente para contraponerla a la decisión del juzgador (conf. CSJN “R., M.
c/ Obra Social del Personal de la Santidad y otros”, Fallos 328:3878 del 1/11/2005
y “Alba Cia Argentina de Seguros”, Fallos 328:3922 del del 8/11/2005; ver R.L., Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho; Rubinzal-
Culzoni, 2008, pág. 212).
En consecuencia, dado que no se verifica una verdadera critica a las consideraciones de la a quo, no cabe otra solución que la deserción del recurso de las USO OFICIAL
accionadas.
A continuación trataré las quejas del actor.
Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico)- Tratamiento psíquico futuro La Magistrada de grado indemnizó el daño psicológico sufrido por el reclamante en $ 100.000 y en $ 40.000 por el tratamiento futuro que deberá afrontar.
Por otra parte, rechazó la partida solicitada en concepto de daño físico y tratamiento kinesiológico.
El actor cuestiona en primer término que se haya desestimado el reclamo incoado con relación a la incapacidad física con fundamento en que el perito de oficio informó un daño transitorio que debe igualmente ser resarcido, al menos como daño moral. Además, estima reducida la reparación fijada por el daño psíquico y su tratamiento teniendo en cuenta las conclusiones del experto designado en autos.
Bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.
Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
El principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.
La disminución de la capacidad vital del sujeto integralmente considerado incide en todas las actividades y facetas, no solamente en la productiva sino también -según sus condiciones personales- en la social, cultural, deportiva,
artística y, fundamentalmente, en la individual (conf. B., A.J. [dir.], Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., 1° ed., Buenos Aires, 2018, pág. 505, y fallos allí
citados).
En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, habida cuenta el margen de valoración del que gozan los Magistrados en la materia (conf.art. 165 del CPCCN).
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que los criterios matemáticos o fórmulas deben ser una pauta orientadora, pero de ningún modo un tope o límite,
puesto que los jueces deben propender a la reparación integral sobre la base de las circunstancias y condiciones personales del damnificado (CSJN, Fallos: 344:2256,
G., G.O. y otros c/ Campos, E.O. y otros s/ Daños y perjuicios
, 2/9/2021).
En esta línea, se ha sostenido que la naturaleza humana es muy compleja y los individuos son sumamente distintos, por lo que unificar legalmente los criterios de valuación parecería una suerte de mecanización del método que choca con la realidad, que es infinitamente variable si se tienen en cuenta la trascendencia de las lesiones, la edad de la víctima, estado civil, su situación socioeconómica, la actividad que realizaba, las aptitudes para futuros trabajos, la dificultad de emprender o desarrollar determinadas actividades,...
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