Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 17 de Septiembre de 2013, expediente 16737/2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 16737/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75587 SALA

V. AUTOS:

CASUCCIO EUGENIA C/ MERCADISTICA CONSULTORES EN COMERCIALI-

ZACION S.A. Y OTROS s/ DESPIDO

(JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 586/97, que admitió en lo sustancial los reclamos de la demanda, se alzan las partes actora y la codemandada A–Z Research S.A. (en adelante “A-Z”) en los términos de los escritos de fs. 636/9 y 643/6, respectivamente, que merecieron réplica a tenor de las presentaciones de fs. 650/2 y 655/62, en igual orden. Asimismo, el perito contador (fs. 642) y el letrado apoderado de la codemandada A-Z (fs. 647), apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

II) Por razones de orden lógico abordaré en primer lugar los agravios planteados por la codemandada recurrente, quien esencialmente se queja por cuanto en la sentencia apelada se determinó su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones que integran la condena, en los términos del art. 31 de la L.C.T. A tal efecto, puntualiza que la ocupación de la oficina ubicada en la calle O. y F., piso 8º “B”, difiere de la que utilizara la ex empleadora de la actora, es decir, la codemandada Mercadística Consultores en Comercialización S.A. (en adelante “Mercadística”), pues ésta habría operado en la unidad funcional del piso 8º “B” del mismo edificio y en una época anterior. Asimismo cuestiona la valoración de la prueba testimonial y remarca, con apoyo en el peritaje contable, que no se ha probado que las mentadas sociedades comerciales tuviesen las mismas autoridades.

Luego de analizar detenidamente las posiciones asumidas por los litigantes en el pleito y los elementos de prueba obrantes en autos, considero que los agravios planteados por la recurrente no logran desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho del decisorio que se pretende revertir. Me explico.

En primer término corresponde remarcar dos aspectos sustanciales en los cuales confluyen la ex empleadora y la recurrente. Estos son la actividad desarrollada por ambas y que, como se detectara en la sede de origen respecto del codemandado C.A.S. -cuya responsabilidad solidaria arriba firme a esta instancia revisora- que “…el informe brindado por la IGJ obrante a fs. 342 (Anexo Nº 2564) acredita que S. invistió el carácter de accionista mayoritario de la firma AZ RESEARCH S.A. y se desempeñó como presidente del directorio de Research International S.A…” (ver fs.

595). Advierto que esta última sociedad comercial ha sido indicada en la demanda como -2-

una de las empresas que conformaban el “…mismo conjunto económico fraudulenta-

mente dirigido por el presidente de ambas, Sr. C.A.S.…” (ver fs. 6vta., 3er.

párr., entre otras citas en el mismo sentido) y que los trabajadores de ambas “…estaban mezclados en ambos inmuebles, trabajando con los mismos supervisores, para los mismos clientes y siguiendo las mismas directivas de trabajo…” (íd., 2º párr.).

Tales extremos fácticos se hallan demostrados mediante la prueba testimonial rendida en autos, en tanto observo que las testigos Crosetto, Smitch, I.,

V. y P. (ver declaraciones a fs. 226/8, 229/31, 240/1, 248/51 y 253,

respectivamente) coincidieron al manifestar que la codemandada Mercadística y Research International S.A. funcionaban en las oficinas “A” y “B”, respectivamente,

ubicadas en el 8º piso del edificio la calle O.F. 2462, que realizaban tareas indistintamente para cada una de éstas, y que ambas eran dirigidas por el codemandado C.A.S.. Cabe remarcar que estos extremos fácticos no han sido concreta y específicamente cuestionados en la impugnación presentada a fs. 262/3, la cual además –

vale destacar- no involucra el testimonio de I. (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

En dicha apreciación de los hechos, tampoco resulta acertado el cuestio-

namiento de la recurrente con respecto a la identidad de la oficina “B”, toda vez que ésta resulta coincidente con las utilizadas por Research International y Mercadística.

En lo que atañe al peritaje contable, resulta llamativa la existencia informada de “…una cantidad de facturaciones casi todos los meses hasta donde está

registrado junio 2009, en el libro IVA-Ventas, de A-Z Research S.A. a nombre de Research Internacional S.A. … como ejemplo, concepto de: encuestas, reclutamiento,

paquetes, ingreso de casos…” (fs. 489). Ello así por cuanto se trata –en principio- de la facturación de los propios servicios que ambas brindaban, por lo que no se explican las causas que motivarían tales operaciones, apareciendo éstas por ende como una transfe-

rencia de servicios de una en favor de la otra (art. 163 inc. 5º, C.P.C.C.N.).

En suma de las consideraciones expuestas y tal como adelantara...

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