Sentencia de SALA III, 2 de Septiembre de 2014, expediente CCF 000548/2007
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2014 |
Emisor | SALA III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 548/07 “Ethical Pharma S.A. c/ Lucio Di Santo S.A.
s/ cese de oposición al registro de marca”
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ethical Pharma S.A. c/ Lucio Di Santo S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:
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Con el objeto de comercializar un producto medicinal destinado a combatir las afecciones micóticas, el laboratorio “ETHICAL PHARMA S.A.”(ex Valeant Argentina S.A.
fs. 68/70 y 74) solicitó ante el INPI, el registro de la designación “MICOPAK” por acta n° 2.440.159 (fs. 39), en la clase 5 del nomenclador vigente. A la concesión de dicho signo se opuso la firma de “LUCIO DI SANTO S.A.”, por estimar que provocaría confusiones respecto de la titularidad de su marca MICROPACK (acta n°2.380.264) que fue concedida para distinguir -entre otros-
todos los productos de la clase 5 del nomenclador marcario internacional.
Como las partes no se pusieron de acuerdo en sede administrativa, ni en la instancia de mediación que prevé la ley 24.573 (fs. 20), E.P.S.A. limitó su pedido para distinguir únicamente “productos antimicóticos”(fs. 14) y a efectos de remover el obstáculo que significaba dicha protesta para que se autorizara el registro de la marca denominativa “MICOPAK”; “Ethical Pharma S.A.”, considerando que dicha oposición carecía de razonable sustento, promovió la demanda de autos contra la oponente (confr. fs.
60/62 y ampliación de fs.102/104). La emplazada en el responde de fs.118/133 resistió esa pretensión reafirmando la confundibilidad de Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R. los signos, y desarrollando los argumentos en mérito de los cuales juzgó que su oposición estaba plenamente justificada.
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Abierto el juicio a prueba, aportadas las que las partes estimaron convenientes y agregados los respectivos alegatos, el señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 472/476, tras recordar con acierto los principios jurisprudenciales aplicables al caso, consideró, que a la actora le asistía el “interés legítimo” exigido por el art. 4 de la ley 22.362 para obtener el registro marcario solicitado. A ese fin examinó las circunstancias adjetivas que caracterizan el proceso, con el objeto de arribar a una solución realista y concorde con los fines perseguidos por la Ley de Marcas, llegando a la conclusión de que no existía interferencia o confusión posible entre el signo “MICOPAK” propuesto por la actora para cubrir un producto antimicótico y los productos alimenticios, de limpieza, de bazar y ferretería que comercializa la empresa demandada. A ese fin, ponderó
las diferentes actividades comerciales en que se desenvuelven los contendientes y la diversidad del público consumidor al que apuntan sus productos. En definitiva no advirtió violación a los principios vigentes en materia marcaria, y declaró infundada la oposición deducida por Lucio di Santo S.A...
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