Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 041495/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41495/2010 - ETELECHEA JOSE MANUEL c/ AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las demandadas según los términos de fs. 493/498 y 499/508, que no merecieron réplica.

A fs. 488 y 525 los peritos contador e ingeniero, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a las quejas antes mencionadas, atento que versan sobre cuestiones conexas, me expediré en forma conjunta a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Al respecto, considero que cabe atender liminarmente la crítica que respecto de la excepción de prescripción oportunamente deducida efectuó

Autoservicios Mayorista Diarco S.A., destacando –tal como se expuso en el fallo apelado con cita de un precedente de esta S.- que es sabido que a los fines del cómputo de la prescripción liberatoria en el caso de accidentes, ha de estarse a la fecha en que el trabajador tomó cabal conocimiento de su incapacidad laboral y al respecto considero que las constancias de la causa no acreditan que el demandante tuviera tal conocimiento al momento de su intervención quirúrgica, como sostiene la empleadora.

En efecto, reconociendo tal circunstancia la demandada sólo atina a sostener que en las labores de “facturista” el trabajador no efectuó tareas de esfuerzo y la prueba testimonial ofrecida por las apelantes no resulta certera al respecto. Frente a ello, correspondía a la apelante acompañar a la causa Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20007452#167650387#20161124094918917 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX estudios médicos que demostraran la consolidación del daño a la época de la mencionada operación. Sin embargo, no acompañó a estos obrados estudio alguno.

Asimismo, surge de la declaración del testigo G. (fs. 354/355) –no impugnado por las apelantes-, que como “facturista” el actor debía levantar cajas conteniendo 4 fiambres y que éstos oscilaban entre 4 a 8 kgs. cada uno, lo cual da pauta de que no dejó de realizar tareas de esfuerzo.

Si bien no soslayo los dichos de G. y C. (fs. 381/2 y 383) –que declararon a propuesta de la empleadora-, observo que más allá de decir que el actor era “facturista” y cobraba a los clientes, de sus relatos se desprende que desconocen las demás circunstancias protagonizadas por el actor, pues ni siquiera explican cómo eran realizadas por aquél las labores de facturista, lo cual considero rebatido estos relatos por la exposición del citado testigo G. (cf. arts. 386; 445 y 456 del CPCCN).

Asimismo, considero que lo verificado por el perito ingeniero en torno a las labores de un “facturista”,-que describió en la pericia y a la cual acompañó fotos-, no contribuye a sustentar la tesitura de la demandada, atento la falta de actualidad ya que bien pudieron modificarse las circunstancias a las cuales estuvo expuesto el actor, máxime si se tiene en cuenta que habían transcurrido 3 años desde el distracto hasta la fecha de la pericia realizada en octubre de 2013 (cfr. fs. 411) y no existen constancias de la inalterabilidad de la modalidad de trabajo en ese sector (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

Por lo tanto, siendo que el instituto de la prescripción liberatoria es de carácter restrictivo, pues ha de contemplarse la vigencia de la acción en aras de la reparación del derecho dañado, es que no cabe otra cosa en el presente caso que, ante la ausencia de elementos fehacientes que acrediten el momento en que el trabajador tuvo “cabal” conocimiento de su real incapacidad, adoptar –como se hizo en el Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20007452#167650387#20161124094918917 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la...

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