Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 20 de Diciembre de 2023, expediente FPA 007908/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7908/2023/CA1

Paraná, 20 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ETCHEVERRY, D.E.

CONTRA INSSJP - PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte.

FPA 7908/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Concordia, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 01/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023.

El recurso se concede el 08/11/2023, contesta la parte actora el 10/11/2023 y pasa la causa para resolver el 28/11/2023.

II-

  1. Que, promueve este amparo el Sr. D.E.E., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP

    PAMI–, a fin de que se ordene a la demandada que le suministre audífonos para ambos oídos, modelo H.J., 12 bandas, 12 canales, 4 programas, conforme lo requerido por los profesionales tratantes, a fin de tratar la patología de afasia del lenguaje, apraxia del habla como secuela de un ACV isquémico sufrido.

    Acompaña certificado único de discapacidad emitido el 05/03/2018, prescripción médica de fecha 27/06/2023 de la Dra. M.C.M., estudios audiológicos realizados por las Lics. en Fonoaudiología Ma. B.T. y C.G., nota de intimación de cobertura presentada el 27/07/2023 y presupuestos del costo de los audífonos indicados.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Explica que promueve la presente acción ante la falta de respuesta satisfactoria de parte de la obra social.

  2. Que, se presenta la obra social demandada y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Manifiesta que su parte no incurrió en ninguna actuación arbitraria o ilegal.

    Refiere que la prestación no se encuentra prescripta por un profesional prestador, que la práctica se encuentra cubierta y que está garantizada la cobertura respecto de la provisión y colocación de audífonos. Agrega que al momento de la interposición de la demanda se encuentra a la espera de turno para brindar el insumo a través de un prestador.

  3. Que, la Sra. Jueza de primera instancia hace lugar a la acción de amparo interpuesta y condena a la accionada a cubrir de forma urgente, gratuita e integral, y en un 100% la entrega de un par de audífonos para ambos oídos,

    modelo Hansaton JAM 3, 12 bandas, 12 canales, 4 programas y respetando todas las especificaciones técnicas que surgen de la documental que adjunta. Ello conforme lo requerido por la Dra. C.M. y la Lic. M.B.T..

    Impone las costas a la parte demandada por resultar vencida, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la obra social recurrente.

    III-

  4. Que, la demandada cuestiona que se hiciera lugar a la acción sin merituar lo expuesto por su parte, ya que no tuvo en cuenta las constancias de la causa ni las normas que regulan el funcionamiento del PAMI (Res. 284/05

    y 135/05 del INSSJP).

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7908/2023/CA1

    Sostiene que el Instituto autorizó la provisión de los audífonos y que, ni el afilado ni su médico tratante,

    justifican la necesidad del insumo prescripto como tampoco explican las razones por las cuales el insumo ofrecido no resulta idóneo o adecuado.

  5. Que, la parte actora contesta el traslado, rebate los agravios invocados y pide que se confirme la resolución de grado, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

    IV- Que, a fin de resolver la cuestión traída a consideración, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, en el presente caso no está controvertido que los profesionales tratantes del Sr. E. le han indicado el uso de audífono HANSATON JAM 3 para ambos oídos (cfr. informe de selección de audífonos suscripto por la Lic. en fonoaudiología C.G. de fecha 19/07/2023).

    La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sentencia de condena dictada resulta ajustada a derecho, o no.

    Al respecto, debe señalarse que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).

    Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, debe reflejar que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional o carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal.

  7. Que, del análisis de las constancias de la causa se observa que la parte actora solicitó la prestación aquí

    requerida por nota de fecha 27/07/2023 y que dedujo la presente acción el 08/09/2023 en virtud de no haber obtenido...

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