Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 20 de Diciembre de 2023, expediente FPA 007908/2023/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7908/2023/CA1
Paraná, 20 de diciembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ETCHEVERRY, D.E.
CONTRA INSSJP - PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N°
FPA 7908/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Concordia, y;
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 01/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023.
El recurso se concede el 08/11/2023, contesta la parte actora el 10/11/2023 y pasa la causa para resolver el 28/11/2023.
II-
-
Que, promueve este amparo el Sr. D.E.E., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP
PAMI–, a fin de que se ordene a la demandada que le suministre audífonos para ambos oídos, modelo H.J., 12 bandas, 12 canales, 4 programas, conforme lo requerido por los profesionales tratantes, a fin de tratar la patología de afasia del lenguaje, apraxia del habla como secuela de un ACV isquémico sufrido.
Acompaña certificado único de discapacidad emitido el 05/03/2018, prescripción médica de fecha 27/06/2023 de la Dra. M.C.M., estudios audiológicos realizados por las Lics. en Fonoaudiología Ma. B.T. y C.G., nota de intimación de cobertura presentada el 27/07/2023 y presupuestos del costo de los audífonos indicados.
Fecha de firma: 20/12/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Explica que promueve la presente acción ante la falta de respuesta satisfactoria de parte de la obra social.
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Que, se presenta la obra social demandada y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.
Manifiesta que su parte no incurrió en ninguna actuación arbitraria o ilegal.
Refiere que la prestación no se encuentra prescripta por un profesional prestador, que la práctica se encuentra cubierta y que está garantizada la cobertura respecto de la provisión y colocación de audífonos. Agrega que al momento de la interposición de la demanda se encuentra a la espera de turno para brindar el insumo a través de un prestador.
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Que, la Sra. Jueza de primera instancia hace lugar a la acción de amparo interpuesta y condena a la accionada a cubrir de forma urgente, gratuita e integral, y en un 100% la entrega de un par de audífonos para ambos oídos,
modelo Hansaton JAM 3, 12 bandas, 12 canales, 4 programas y respetando todas las especificaciones técnicas que surgen de la documental que adjunta. Ello conforme lo requerido por la Dra. C.M. y la Lic. M.B.T..
Impone las costas a la parte demandada por resultar vencida, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la obra social recurrente.
III-
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Que, la demandada cuestiona que se hiciera lugar a la acción sin merituar lo expuesto por su parte, ya que no tuvo en cuenta las constancias de la causa ni las normas que regulan el funcionamiento del PAMI (Res. 284/05
y 135/05 del INSSJP).
Fecha de firma: 20/12/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7908/2023/CA1
Sostiene que el Instituto autorizó la provisión de los audífonos y que, ni el afilado ni su médico tratante,
justifican la necesidad del insumo prescripto como tampoco explican las razones por las cuales el insumo ofrecido no resulta idóneo o adecuado.
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Que, la parte actora contesta el traslado, rebate los agravios invocados y pide que se confirme la resolución de grado, con costas. Mantiene reserva del caso federal.
IV- Que, a fin de resolver la cuestión traída a consideración, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
V-
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Que, en el presente caso no está controvertido que los profesionales tratantes del Sr. E. le han indicado el uso de audífono HANSATON JAM 3 para ambos oídos (cfr. informe de selección de audífonos suscripto por la Lic. en fonoaudiología C.G. de fecha 19/07/2023).
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sentencia de condena dictada resulta ajustada a derecho, o no.
Al respecto, debe señalarse que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Fecha de firma: 20/12/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Nacional).
La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.
Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).
Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, debe reflejar que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional o carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal.
-
Que, del análisis de las constancias de la causa se observa que la parte actora solicitó la prestación aquí
requerida por nota de fecha 27/07/2023 y que dedujo la presente acción el 08/09/2023 en virtud de no haber obtenido...
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