Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Octubre de 2022, expediente CNT 056087/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 1 - 2 EXPTE. Nº: 56.087/2011/CA1 (31.561)

JUZGADO Nº: 28 SALA X

AUTOS: “ETCHEVERRY, CARLOS FULVIO C/ SERVICIOS ESPECIALES SAN

ANTONIO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Contra la sentencia dictada por la señora Jueza a quo obrante a fs.

    1.097/1.108 que acogió parcialmente la pretensión actoral se alzan las partes actora a tenor del memorial que obra a fs. 1.138/1.154 y co-demandada Servicios Especiales San Antonio S.A. conforme el recurso de apelación que obra a fs. 1.114/1.1137, ambos replicados por la contraria.

    La perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (fs.1.109)

  2. Para comenzar, dado que la parte demandada actualizó ante esta Alzada las apelaciones interpuestas a fs. 624/631 y a fs. 1053/1057 (conf. arts. 110 y 117 L.O)

    corresponde, con carácter preliminar avocarme a su tratamiento.

    La recurrente se queja de que la sentenciante de grado haya denegado la prueba informativa por considerar que con los oficios solicitados a Grupo GP Investiments LTDA; Credit Agricole Corporate & Investment Bank; D.P. &Wardwell LLP,

    B., F.M.&.L. pretendió sustituir medios de prueba documental y testimonial a través de la prueba informativa, alegando que la resolución fue dictada en abierta y grave violación al derecho de defensa en juicio puesto que hizo lugar a la oposición formulada por la parte actora a fs. 351, pero omitió correr traslado a su parte de los argumentos opuestos por la contraria. Sin embargo, a mi juicio no le asiste razón.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Es que la recurrente más allá de mencionar un menoscabo constitucional en forma genérica y a citar jurisprudencia relativa a la doctrina de la arbitrariedad, no señala en el memorial cuál ha sido el perjuicio concreto que le causó el rechazo de los mentados extremos probatorios, como así tampoco explicó las defensas que se habría visto privada de oponer, razón por la cual estimo que la presentación de la nulidicente incumple con el recaudo de trascendencia exigido por el art. 58 L.O. y a su vez, deviene infundada y carente de fundamento (conf. doct. art. 116 de la L.O.).

    Por ello, propicio mantener lo resuelto a fs. 768/69.

    Asimismo, la reclamante mantiene la queja respecto de la resolución del 21/09/2018 (ver fs.1052) que dio por decaída la prueba documental en idioma extranjero por considerar que incumplió con el recaudo que exige que la misma sea acompañada con su traducción realizada por un traductor público matriculado, conforme lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscriptas por la República Argentina y también por la República Federativa del Brasil (estado requerido) aplicable a través de la ley 23.503. Hace hincapié, en que la magistrada resolvió sin previo traslado a su parte circunstancia que, a su ver, impidió el ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo,

    observo que la apelante nada dijo acerca del incumplimiento en que incurrió respecto al recaudo legal contemplado en el art. 5 de la citada norma limitándose a indicar que la señora magistrada a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto, de modo tal que a mi juicio la crítica carece de fundamentos que permitan revertir lo decidido en la instancia de anterior grado en tal aspecto, por lo que corresponde impulsar también la confirmatoria del auto de fs.

    1052.

    III.-Sentado lo anterior me avocaré a tratar la queja articulada por la parte actora respecto del fondo de la cuestión comenzando por la crítica que se esgrime en torno a la desestimación del rubro “premio especial por cumplimiento de negociación de deuda”.

    En el inicio el actor explicó que en el año 2009, con la llegada de la crisis internacional el Grupo GP Investments Ltda. tomó la decisión de renegociar la totalidad de la deuda de la empresa encargando dicha tarea a los mayores ejecutivos y estableciendo un premio especial equivalente a un bono anual para cada uno de ellos equivalente a 18 sueldos mensuales. Dijo que las personas a las que se les asignó ese premio especial fueron el CEO

    F.S., C.C.E. y CFO M.C.R.. Explicó que Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    gracias a su eficaz tarea y de los CEO y CFO se cumplió con éxito la refinanciación de la deuda en septiembre de 2010, esto es, un año después de comenzado el proceso. Refirió que él fue la única persona que no recibió dicho pago a pesar de haber obtenido el éxito perseguido y de haber sido uno de los pilares imprescindibles en la negociación -ver fs. 6

    vta./7-.

    Por su parte la demandada luego de negar pormenorizadamente los hechos alegados en el inicio explicó que la reestructuración de la deuda se lanzó en marzo de 2010,

    poco tiempo antes de que el actor se retirara de la sociedad, sin perjuicio de lo cual aduce que no se le prometió bono o premio de ninguna clase por esta tarea. A su vez, afirmó que el proceso de renegociación de la deuda quedó a cargo de los señores F.S. y M.C.R. sin que el accionante participara o trabajara en dicho proceso (ver fs.

    174 vta./176).

    La magistrada que me precede desestimó la pretensión actoral y para así

    decidir tuvo en cuenta que al momento de alcanzarse con éxito el proceso de negociación de la deuda en septiembre de 2010 el actor ya no pertenecía a la empresa, pues fue desvinculado sin causa mediante escritura pública a partir del 15/04/2010, y que el análisis de la prueba testimonial no avaló la tesis inicial.

    Comienzo por señalar que si bien es cierto que el demandante no permaneció

    en la sociedad al momento de alcanzarse con éxito el proceso de negociación de la deuda no puede perderse de vista que esa circunstancia no resulta imputable al dependiente, desde que la disolución del vínculo se debió al despido incausado dispuesto por la principal (extremo que arriba firme a esta instancia). Por otra parte, el análisis de la prueba testimonial me persuade que el actor participó activamente en el proceso de renegociación de la deuda y que su gestión se llevó a cabo durante un lapso de tiempo considerable como para recapacitar acerca de la importancia de su gestión en la mentada negociación.

    Es que del testimonio del señor A.A. dijo ser contador de la empresa demandada entre los años 1979 y 2010 y haberse desempeñado como director financiero de Latinoamérica y director de la empresa dijo que en el proceso de renegociación Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    de la deuda estaban S., el actor y R., y que si bien no pudo aseverar que hubiera cobrado dinero extra por su gestión, puntualmente indico que era una práctica habitual de la empresa y que en el caso de S., y R. cobraron una suma de dinero …se hablaba de 400 o 500 mil dólares….y saberlo porque los papeles que vio hacían mención a una gratificación por renegociación exitosa.(fs. 836/838).

    A su vez, el testigo M.P., quien dijo ser contador y haber trabajado para el grupo de empresas, expresó que el actor se desempeñó entre otros cargos como CEOO responsable de operaciones de Latinoamérica de habla hispana y que tenía como objetivo la reestructuración de deuda del Grupo San Antonio que era por un monto de 1.200

    o 1.300 millones de dólares…que había que reestructurar la deuda para dar oxígeno a la operación y que en esa operación participaron S., el actor y R.…que el proceso duró un año y medio y el resultado fue que se consiguió la refinanciación (fs.839/841).

    Por su parte el testigo R.R. dijo que la compañía tenía un esquema de retribución de sus ejecutivos por objetivos concretos y extraordinarios como por ejemplo el actor… que en la refinanciación de la deuda estaba el actor, el COO y el CEO

    ….que la refinanciación a la que se refiere es la que tuvo que hacer GP cuando por la crisis internacional le fue imposible hacer una oferta pública y por lo tanto tuvieron que refinanciar los créditos puente y esa responsabilidad fue de S., el actor y R. y que el premio por dicho objetivo era el cobro de un bono (ver fs.849/850).

    El testigo F.S. -ver fs.921/930- si bien expuso que el actor no fue designado para participar de la reestructuración de San Antonio Internacional, a renglón seguido dijo que como él dejó la empresa antes que el actor no sabe si éste terminó

    participando y, puntualmente declaró que él dejó la empresa antes de que terminara el proceso de reestructuración -pregunta nro. 31 fs. 928 vta.-, circunstancia que resta valor probatorio a su declaración sobre este aspecto.

    En definitiva, considero que las declaraciones que acabo de reseñar de los testigos Aducci, P. y R. resultan creíbles y acreditan, desde mi perspectiva, que hubo un objetivo de vital trascendencia para el Grupo San Antonio, esto es la renegociación de su deuda que se cumplió de manera exitosa, y que el actor fue uno de los participantes en Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    la tarea de renegociación (art. 386 del CPCCN y 90 de la L.O), por lo que estimo que le asiste razón al accionante a la percepción de este rubro, lo que conduce a receptar favorablemente este segmento de la demanda.

  3. Se queja la parte actora por el rechazo dispuesto en la instancia anterior respecto a la desestimación del rubro “bono por permanencia”. Estimo que le asiste razón en el planteo que efectúa.

    Explicó...

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