Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Noviembre de 2021, expediente A 76794

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.794, "E., E.V. contra Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó lo decidido por la jueza de primera instancia, que a su turno había rechazado la demanda promovida por el señor E.V.E. contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 201/206).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 208/216 y presentación electrónica de fecha 26-VII-2019, 09:00:29 a.m., en el sistema Augusta).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 28-XII-2020), agregado el memorial de la parte actora (v. presentación electrónica de fecha 13-VII-2021, 1:09:35 p.m., en el sistema Augusta), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El señor E.V.E. promovió acción contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se le conceda la jubilación extraordinaria por invalidez que le fuera denegada por el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos en el expediente administrativo 12.117/08 (v. fs. 2/4, 6, 14/15 del expediente judicial y 33 y 66 de las actuaciones administrativas agregadas sin acumular).

    La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Lomas de Z. rechazó la demanda deducida (v. fs. 135/142).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; revocó el pronunciamiento de grado y le reconoció al señor E. el beneficio de jubilación extraordinaria por invalidez en el setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación ordinaria, a partir del reclamo administrativo de fecha 19 de mayo de 2008 (arts. 55, 56 y 59, CCA; 15 y 16, ley 7.014), más los intereses calculados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días prevista para las operaciones electrónicas (tasa pasiva "digital"), vigente en los distintos períodos de aplicación, computados a partir del día 19-V-2008 y hasta su efectivo pago. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 51 inc. 1, 77, ley 12.008 -texto según ley 14.437- y 274, CPCC).

    II.1. Para así decidir, entendió que se encuentra acreditado en el caso el grado de incapacidad invalidante que requiere la norma para otorgar el beneficio (arts. 15 y 16, ley 7.014). Ello, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho involucrado y habiendo efectuado una valoración integral de las pruebas agregadas en autos.

    El Tribunal centró la cuestión controvertida en determinar si la incapacidad total del actor para ejercer la profesión se produjo mientras éste se encontraba en ejercicio de la profesión de martillero.

    Señaló que -ante el eventual reconocimiento del derecho jubilatorio y su alcance- procederá a ponderar la relevancia de la petición tardía ante el organismo previsional.

    Advirtió que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido (exclusión de la colegiación con fecha 23-XII-1993 y petición del beneficio ante la Caja previsional el día 19-V-2008), peritar la incapacidad del señor E. ofrece ciertas dificultades. Sin perjuicio de lo cual, a partir de las...

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