Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2023, expediente FSM 017082182/1999/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 17082182/1999/CA1

E. de Vizgarra, L.M. y otros c/ Hospital Nacional Profesor A.P. s/ Daños y perjuicios

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaría N° 2

SALA II

En San Martín, a los 9 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ETCHENIQUE DE

VIZGARRA, L.M. Y OTROS c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR

ALEJANDRO POSADAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 12 de octubre de 1997 en virtud de la presentación realizada por la Sra. Lucía M.E. y sus hijas,

    R.M.V. y D.G.V., quienes interpusieron demanda contra el Hospital Nacional Profesor A.P. por los daños y perjuicios derivados de la atención brindada al Sr. R.A.V., cónyuge y padre de las coaccionantes, que -a su entender- provocó su muerte.

    En cuanto a los hechos, puntualizaron que entre el 9 de octubre de 1995 y el 4 de julio de 1997, el Sr.

  2. concurrió en reiteradas oportunidades a la guardia del nosocomio demandado, presentando agudos dolores de cabeza, náuseas y mareos.

    Relataron que los médicos tratantes atribuyeron dicho cuadro a problemas vesiculares, cervicales y psiquiátricos y que, si bien le recetaron medicamentos,

    fisioterapia y la realización de un tratamiento Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    psiquiátrico, no ordenaron una tomografía computada de cabeza, sino hasta el día anterior a su fallecimiento.

    Expusieron que dicha omisión impidió detectar tempestivamente la enfermedad padecida por el Sr. V. -hidrocefalia-.

    En este sentido, entendieron que se había configurado un caso de mala praxis médica, por cuanto los galenos del Hospital Nacional Profesor A.P. actuaron con impericia, imprudencia y negligencia,

    cometiendo errores de diagnóstico y de tratamiento,

    provocando el fallecimiento del paciente.

    Finalmente, solicitaron que se hiciera lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, se condenara a la demandada a abonar un total de pesos ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos ($ 864.600), en concepto de valor vida, daño moral, daño psicológico y gastos de honorarios de atención psicológica. Ello, con más los intereses devengados desde el momento del hecho y las costas del proceso a cargo de la accionada (vid escrito de demanda digitalizado, “Objeto”; “Hechos” y “Petición”).

  3. El 30/05/2022, la Sra. jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 17082182/1999/CA1

    E. de Vizgarra, L.M. y otros c/ Hospital Nacional Profesor A.P. s/ Daños y perjuicios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    Para así decidir, consideró que, a fin de establecer la responsabilidad del Hospital Nacional Profesor A.P., era necesario determinar la existencia de culpa de los profesionales médicos que atendieron al Sr. V., pese a que no habían sido demandados en las presentes actuaciones. Ello así, ya que la culpa médica resultaría demostrativa del incumplimiento de la obligación del nosocomio de prestar una asistencia adecuada.

    Asimismo, subrayó que para la procedencia del resarcimiento de los daños sufridos debía acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente adjudicado a los galenos tratantes y tales perjuicios.

    Por otra parte, señaló que, como principio general en materia de responsabilidad médica por mala praxis, la prueba de la negligencia, impericia o imprudencia recaía sobre la parte actora. Ello, sin perjuicio de la teoría de las cargas probatorias dinámicas y del deber de cooperación que pesaba sobre los profesionales médicos cuando resultaban enjuiciados.

    Remarcó, que a efectos de analizar la conducta desarrollada por los galenos que atendieron al Sr.

    V., la prueba pericial cobraba especial relevancia.

    Máxime, al haber sido realizada por el Cuerpo Médico Forense, cuya imparcialidad se encontraba garantizada por normas específicas.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el punto, indicó que del dictamen pericial no surgía elemento alguno que respaldara la aseveración de la parte actora en torno a la existencia de una hidrocefalia crónica no detectada a tiempo por los médicos del nosocomio demandado.

    Además, meritó que al no encontrase agregadas a las actuaciones las imágenes tomográficas de fecha 04/07/1997 -realizadas en el centro privado “Vivencial S.R.L.” debido a la falta de tomógrafos en el establecimiento demandado- y ante la ausencia de autopsia,

    el cuerpo pericial se vio impedido de determinar si el paciente era efectivamente portador de hidrocefalia y, en su caso, si era de carácter agudo o de larga data.

    Expuso que resultaba contundente la respuesta del Cuerpo Médico Forense en cuanto a que, al no haberse establecido un diagnóstico de certeza, no era posible determinar el tratamiento pertinente.

    En otro orden de ideas, resaltó que la historia clínica del Sr. V. hacía ostensible que su concurrencia al Hospital Posadas fue discontinua a lo largo del tiempo y que los síntomas de cefalea que padecía eran esporádicos.

    En esa línea, juzgó que la parte actora no ofreció otras pruebas o testimonios que dieran cuenta de sus afirmaciones y permitieran comprobar de forma Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 17082182/1999/CA1

    E. de Vizgarra, L.M. y otros c/ Hospital Nacional Profesor A.P. s/ Daños y perjuicios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    contundente la endilgada impericia de los médicos tratantes.

    Por ello, entendió que no podía tenerse por acreditado un actuar negligente y omisivo -culpable- por parte de los profesionales intervinientes, ni tampoco la relación de causalidad entre su conducta y el daño alegado. Así, concluyó que el tratamiento médico dispensado al paciente había sido adecuado y rechazó la demanda interpuesta.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado, al considerar que la parte actora pudo haberse creído con derecho a demandar, en atención a las características del hecho y al desenlace acaecido.

  4. Disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron la sentencia y expresaron sus agravios, con réplica de la parte demandada.

    La accionada se quejó -en definitiva- al entender que la imposición de costas en el orden causado resultaba improcedente, toda vez que la demanda impetrada había sido rechazada.

    Así, consideró que el pronunciamiento recurrido se había apartado sin motivación suficiente del principio general de la derrota consagrado en el Art. 68 del CPCCN.

    Por último, citó jurisprudencia, requirió que se revocara la sentencia apelada en lo relativo a los gastos causídicos y mantuvo la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, las coaccionantes se agraviaron por cuanto -a su criterio- la Sra. jueza de grado efectuó

    una valoración sesgada de la pericia médica llevada a cabo en autos, favoreciendo la postura de la demandada.

    Sostuvieron que la magistrada omitió considerar que los expertos del cuerpo pericial resaltaron un error en la praxis de los médicos tratantes, ya que afirmaron que el cuadro de cefaleas de larga data que presentaba el paciente ameritaba profundizar el estudio de sus síntomas,

    mediante la realización de una tomografía o resonancia.

    Señalaron que del dictamen también surgía la importancia de contar con un diagnóstico precoz a fin de ofrecer al paciente el tratamiento más oportuno para favorecer su evolución.

    Sobre esas bases, indicaron que la mala praxis se configuró debido a que los médicos del Hospital Posadas no efectuaron estudios imprescindibles para arribar a un diagnóstico correcto y, por ende, brindar un tratamiento adecuado.

    Afirmaron que la falta de diagnóstico certero provocó que el Sr. V. no fuera tratado por el especialista indicado para su afección -un neurólogo-

    siendo, en su lugar, derivado a los servicios de traumatología y psiquiatría.

    Arguyeron que, a diferencia de lo sostenido por la “iudex a quo”, el diagnóstico de hidrocefalia no fue Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 17082182/1999/CA1

    E. de Vizgarra, L.M. y otros c/ Hospital Nacional Profesor A.P. s/ Daños y perjuicios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    una construcción de las coaccionantes, sino que surgía tanto de la historia clínica como del dictamen del Cuerpo Médico Forense.

    Pusieron de resalto que el cuadro del paciente ameritaba hacer una tomografía desde su ingreso en 1995,

    por lo que no podía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR