Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 004136/2020/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
4136/2020
ETCHEBARNE, I.L. Y OTRO c/ OSDE
s/PRESTACIONES MEDICAS
En la ciudad de Mendoza, a los 7 días del mes de septiembre del año dos
mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan Ignacio
Pérez Curci, M.A.P. y G.E.C. de Dios
(juez subrogante), procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº
4136/2020/CA2, caratulados: “ETCHEBARNE, I.L. Y OTRO
C/ OSDE S/ PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos a esta Sala “A”, en
virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/05/2022, y pasados al
acuerdo en fecha 15/06/2022, a efectos de resolver en definitiva.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la
demandada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer
por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de Cámara,
Dr. J.I.P.r.C., dijo:
é
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Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente tramita de modo exclusivamente digital, las
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
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Se presenta el Dr. J.C., en nombre y
representación de la Sra. I.L.E., por su hija menor (en
adelante M.A.E.), con el patrocinio letrado del Dr. M.G.L.,
promoviendo formal acción de amparo contra la Organización de Servicios
Directos Empresarios (en adelante OSDE), a los efectos de que se le ordene a
facturar el valor de la cuota del plan contratado por la actora (plan 210), hasta
tanto la Superintendencia de Servicios de Salud determine el valor de la cuota
diferencial que debe afrontar por la preexistencia que padece, de acuerdo con
lo normado por la ley 26.682 y el decreto 1993/2011 como así también de
acuerdo a la ley 24.901 que la ampara. A su vez, a otorgar la cobertura total e
integral (100%) de lo solicitado por su médico tratante Dr. D.M., en
el servicio de Neurorehabilitación Integral Infanto Juvenil “Entre Soles”: 1)
Kinesiología con frecuencia de tres sesiones semanales, con un tiempo de
duración de 45 minutos por sesión. 2) Hidroterapia con frecuencia de dos
sesiones semanales con un tiempo de duración de 60 minutos.
Señala que M.A.E. tiene diez (10) años, es discapacitada con
certificado vigente y padece “(…) parálisis braquial obstétrica c5 c6,
disrafismo l5s1, asimetría funcional y oblicuidad pélvica, debilidad
muscular, escoliosis funcional, compensación en rotación y abducción
escapula, pérdida de grados en movilidad articular del hombro e
hipoactividad en miembro superior derecho (…)”.
Que desde muy pequeña se le indicó kinesiología con
frecuencia de tres sesiones semanales, con un tiempo de duración de 45
minutos por sesión e hidroterapia con frecuencia de dos sesiones semanales
con un tiempo de duración de 60 minutos.
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Manifiesta que realizó su tratamiento en el instituto “Entre
Soles” durante seis años, con la atención y supervisión de la Lic. Miriyam
Dorado y el Lic. Marco Doctorovich, comenzando a los cuatro años, siendo
éste de excelentes resultados en su evolución.
Que la menor, junto a su mamá y sus hermanos tenían cobertura
del plan 210 de OSDE, y dada la situación de que su madre dejó de trabajar en
relación de dependencia, OSDE sin previo aviso y sin otorgarle la posibilidad
de pagar la totalidad de la cuota de dicho plan, le asignaron a la actora el
PMO, dejando en el mes de marzo de 2019 de recibir cobertura de sus terapias
con los médicos que la trataron durante años.
Explica, que ante el reclamo de su madre a OSDE le dijeron
que le iban a asignar otro centro de rehabilitación debido a que se encontraba
con la cobertura del plan médico obligatorio y no del plan 210, siendo
derivada unilateralmente a CEDDEC (Centro de Diagnóstico y de Desarrollo
de Capacidades) sin previo consentimiento de la afiliada y su familia.
Que ante la ausencia de rehabilitación la niña comenzó a
manifestar dolor agudo, cansancio, fatiga muscular e irritabilidad, por lo que
su madre se vio obligada mediante un gran esfuerzo a pagar de forma
particular las sesiones de su hija y el transporte, luego de varios meses de
interrupción.
Manifiesta que después de idas y vueltas la actora volvió a
trabajar en relación de dependencia, y presenta una solicitud de incorporación,
a lo que le responden por carta documento emplazándola para volver a tener
cobertura debiendo pagar el valor de la cuota diferencial.
Que siendo dicha suma absolutamente prohibitiva,
desproporcionada y establecida unilateralmente por la propia demandada sin
dar intervención a la autoridad de control (Superintendencia de Salud), motivo
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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por el que estima que no le queda otra opción que la interposición de la
presente acción de amparo. Solicita medida cautelar.
Funda en derecho. Funda en pactos y tratados internacionales
sobre el derecho a la salud. Da jurisprudencia. Cita doctrina.
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Mediante resolución de fecha 17/03/2020, el juez de grado
hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando a la obra
social demandada, para que en el plazo de cinco (5) días de notificada proceda
a: 1) facturar el valor de la cuota del plan 210 presupuestado a la Sra. Laura
Etchebarne, DNI: 31.995.662, por su grupo familiar, sin diferencial, hasta
tanto la superintendencia de servicios de salud determine el valor de la cuota
diferencial por preexistencia que debe afrontar; 2) dar cobertura total e integral
de las sesiones de kinesiología (en el instituto “Entre Soles”) e hidroterapia y
del transporte que requiere la menor M.A.E, DNI: 49.605.583, en los términos
de la ley 24.901.
-
Corrido el traslado, el Dr. O.T., en representación
de OSDE, contesta demanda (conf. escrito de fecha fecha 01/06/2020).
Ratifica planteo de incompetencia efectuado con fecha
21/04/2020, el que mantiene plenamente y solicita se tenga presente.
Señala la falta de agotamiento de la vía administrativa,
alegando que todo tipo de reclamo vinculado con el actuar de un agente de
salud como lo es OSDE así como sobre las pretendidas coberturas requeridas,
debe ser presentado ante la Superintendencia de Servicios de Salud
dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, la cual tiene sede en nuestra
provincia y atiende reclamos en tal sentido.
Niega la totalidad de los presupuestos fácticos invocados por la
actora, desconociendo la autenticidad y recepción de los instrumentos
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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acompañados como prueba que no sean expresamente reconocidos por su
parte.
Desconoce el carácter como beneficiaria de OSDE de la actora,
por lo que rechaza su obligación a brindarle cobertura alguna, alegando que
según constancias de la autoridad de aplicación, registra afiliación a la Obra
Social “Técnicos de vuelo de líneas aéreas”, por lo que es a dicha Obra social
a quien debió dirigir su reclamo.
Agrega que el certificado único de discapacidad acompañado se
encuentra vencido el día 19/05/2020. Que el principio general sobre el
transporte público a favor de las personas con discapacidad es la gratuidad del
servicio junto con un acompañante en caso de necesitarlo, y cuando requiera
utilizar transporte privado, el agente de salud debe cubrir el costo del
transporte siempre y cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de usar el
público, lo que no ocurre en el caso de marras.
Manifiesta que al momento de peticionar la solicitud de
afiliación a OSDE suscribiendo el formulario respectivo, plan pretendido y
suscribiendo la declaración jurada de salud, denunció allí una patología
preexistente en su hija menor M.A.E, no presentó documental médica
respaldatoria, sino que quedó en volver para adjuntarla y nunca lo hizo,
haciendo lo mismo con la documental fiscal deficiente e insuficiente que
acreditó la actora, evidenciando una notoria mala fe por parte de la misma.
Que no existe ostensible arbitrariedad ni ilegalidad en la
conducta de OSDE. Solicita imposición de costas a la contraria. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal.
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En fecha 29/04/2022, el juez de primera instancia resolvió,
(…) 1°) HACER LUGAR a la demanda incoada por la Sra. Ivana Laura
ETCHEBARNE en nombre y representación de su hija menor M.A.E, y en
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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34628941#340283083#20220907094812810
consecuencia condenar a OSDE a 1) facturar el valor de la cuota del ‘plan
210’ presupuestado a la Sra. I.L.E., por su grupo familiar,
sin diferencial, hasta tanto la Superintendencia de Servicios de Salud
determine el valor de la cuota diferencial por preexistencia que debe afrontar
y; 2) Dar...
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