Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Marzo de 1998, expediente B 55551

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidenteLaborde-Negri-San Martín-Hitters-Ghione-Salas-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., S.M., Hitters, G., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.551, "Etchavarría, E.J. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.J.E., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social con fechas 29-X-92 y 7-X-93. Por la primera, si bien el Instituto decidió reajustar la jubilación del actor en base a servicios simultáneos, determinó el haber en un monto inferior al pretendido. El segundo de los actos citados rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución antecedente.

Solicita se condene al organismo previsional a reajustar el haber en la forma pedida y al pago de los haberes retroactivos desde que cada cuota se devengó con actualización monetaria, intereses y costas.

  1. Fiscalía de Estado contesta la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas para solicitar el rechazo de las pretensiones del actor, con costas.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a los autos surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1) El actor obtuvo su jubilación ordinaria mediante el cómputo de más de 35 años de servicios de afiliación al Instituto de Previsión Social, prestados en el período 1-II-49 al 1-V-84. El haber se reguló en base al mejor cargo desempeñado en el Poder Judicial durante el período 22-III-78 al 1-V-84 (fs. 14 a 16 y 20 del expte. 2803-011/84).

    2) En el año 1992 se presentó ante el organismo previsional solicitando el reajuste de la prestación mediante el cómputo de los servicios docentes prestados durante el período 13-X-66 al 1-III-92, fecha en la que cesó por encontrarse afectado de incapacidad permanente. El haber se incrementó en razón de un 65,66% del 70% de la remuneración asignada al que se consideró como el mejor cargo desempeñado (fs. 54, 71, 72, 93 del expte. adm. citado).

    3) Contra tal resolución el actor interpuso recurso de revocatoria solicitando se consideraran los nuevos servicios traídos al cómputo a los fines de otorgarle una nueva prestación, a la que considera tener derecho por haber cesado por incapacidad, debiendo liquidarse el reajuste en base al 70% del mejor cargo desempeñado en los servicios simultáneos (alcance 1 del expte. citado.). Con fecha 7-X-93 el Instituto de Previsión Social rechazó el recurso interpuesto.

  4. Al promover la demanda, el señor E. expresa que del decreto ley 9650/80 emerge con claridad el derecho a obtener tanto la jubilación ordinaria original como la nueva por incapacidad, restando como cuestión a decidir cuál debe ser el haber que corresponde liquidar por la segunda prestación.

    Con fundamento en los arts. 40 y 41 del dec. ley 9650/80 (45 y 47 del t.o. en 1994) sostiene que, atento a que cesó en los nuevos servicios por incapacidad, el reajuste por dichas tareas docentes debe hacerse en base al 70% de la remuneración del mejor cargo.

    Invoca la doctrina establecida por el Tribunal en las causas B. 48.675, sent. 16-III-82 y B. 49.746, sent. del 23-X-86.

  5. Tal como han sido expuestos los antecedentes la demanda debe ser rechazada ya que la pretensión no tiene cabida en el sistema previsional de la Provincia.

    1. Del texto de los arts. 47, 53 y...

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