Etapas de la persecución penal

AutorPablo Martín Perot
Páginas33-58

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2.1. Restricciones extraordinarias

Ante la pregunta de si merecen castigo las acciones de secuestrar, torturar, matar y hacer desaparecer personas por razones políticas y con la ayuda del poder público difícilmente se encuentren respuestas negativas. Esto es bastante natural porque existen muchas intuiciones que apuntan en esa dirección. Por ejemplo, la intuición general de que es preferible un mundo en el que las ofensas son castigadas a otro en el que quedan sin castigo, sobre todo cuando las ofensas revisten semejante gravedad. En el mismo sentido pueden encontrarse nuevas intuiciones cuando la pregunta se formula en el contexto institucional de un Estado de Derecho, porque el castigo de esas conductas se vislumbra como una forma apropiada de prevenir su repetición y afirmar la vigencia del imperio de la ley, los derechos humanos y la democracia. Estas consideraciones intuitivas contrastan agriamente con las serias dificultades que se debieron superar para poder perseguir penalmente los delitos cometidos por las fuerzas públicas durante la última dictadura militar en Argentina. A grandes rasgos pueden distinguirse tres etapas en ese complejo proceso, cuyos principales rasgos serán descriptos a continuación.

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En las elecciones presidenciales del 30 de octubre de 1983 el candidato de la Unión Cívica Radical, Raúl Alfonsín, se impuso por el 52 % de los votos al candidato del Partido Justicialista, Ítalo Luder, que obtuvo el 40% de los mismos. Uno de los principales temas en que apoyó su campaña electoral el candidato radical fue el tratamiento que el nuevo gobierno democrático daría a las graves violaciones a los derechos humanos consumadas durante el anterior gobierno de facto. Como una muestra de ello puede mencionarse el folleto que contenía una síntesis de la plataforma del radicalismo, titulado "Cien medidas para que su vida cambie", donde el 14% de las propuestas estaban dedicadas al tema de los derechos humanos y las fuerzas armadas30. Este marcado acento lo diferenciaba del candidato peronista que, por ejemplo, si bien manifestó su oposición a la autoamnistía dictada por los militares meses antes de que dejaran el poder (decreto-ley 22.924 del 23 de septiembre de 1983), consideró que su derogación no afectaría su aplicabilidad debido al beneficio de aplicación de la ley penal más benigna establecido en el artículo 2 del Código Penal31.

De todos modos, desde la misma campaña electoral el radicalismo fue admitiendo que existirían restricciones extraordinarias a la persecución penal de las violaciones a los derechos humanos. Tales restricciones se justificaban en los principales objetivos del nuevo gobierno: restablecer el Estado de Derecho, consolidar la democracia y prevenir violaciones a los derechos humanos en el futuro. Aunque se consideraba que la impunidad era incompatible con esos ob-

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jetivos y que la persecución de la verdad debería ser irrestricta, también se admitía que no se podrían juzgar a todas las personas que participaron en la represión y que los juicios no deberían tomar un tiempo excesivo. Como hacía más de cincuenta años que un presidente elegido democráticamente no podía culminar su mandato debido a sucesivos golpes militares, se pretendía que la persecusión penal no impidiese la integración de las fuerzas armadas a la vida democrática. Para limitar el número de responsables se proponía distinguir tres categorías: a) los que planearon la represión y dieron las correspondientes órdenes; b) quienes actuaron más allá de las órdenes impartidas, motivados por crueldad, perversión o codicia; c) quienes cumplieron estrictamente con las órdenes. Para limitar el tiempo en que se desarrollarían los procesos se evaluaron distintas estrategias de modificación del Código de Justicia Militar y el Código de Procedimiento Penal Federal32.

El 10 de diciembre asumió el nuevo presidente y en su mensaje a la Asamblea Legislativa ratifica el programa esbozado en la campaña. Por medio del decreto 158/83, firmado el 13 de diciembre, ordena someter a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de las juntas militares que ejercieron el poder durante la pasada dictadura. En la misma fecha envía tres proyectos para ser tratados por el Congreso Nacional: la derogación del decreto-ley 22.924 (autoamnistía) por resultar inconstitucional, las reformas al Código de Justicia Militar y el proyecto de ley de protección del orden constitucional y de la vida democrática. A través del decreto 187/83, suscripto el 15 de diciembre, consti-

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tuye la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) que tuvo por objeto esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas durante el gobierno militar.

El Congreso sigue el mismo camino y el 22 de diciembre aprobó por unanimidad la primera ley del nuevo período democrático, que tenía por objeto derogar la autoamnistía por ser inconstitucional y de nulidad insanable (ley 23.040). De este modo, se podrían haber enjuiciado las violaciones a los derechos humanos que se encontraban tipificadas en el Código Penal vigente durante la dictadura33sin ninguna restricción jurídica extraordinaria; aunque, evidentemente, las dificultades políticas no serían menores. El Congreso, además, sancionó las reformas al Código de Justicia Militar (ley 23.049) y al Código de Procedimientos Penal Federal (ley 23.050), modificando el trámite aplicable para el juzgar violaciones a los derechos humanos; ratificó la Convención Interamericana de Derechos Humanos (ley 23.054) y aprobó la ley de defensa de la democracia y el orden constitucional (ley 23.077).

En relación con la persecución penal de las graves violaciones a los derechos humanos, las reformas preveían un procedimiento compuesto por dos instancias: la primera en la jurisdicción militar y la segunda en la justicia federal. La primera instancia tramitaba ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, compuesto por militares retirados con ante-rioridad a la fecha de inicio de la dictadura militar. La

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segunda instancia estaba a cargo de las cámaras federales, integradas por jueces civiles, que tenían competencia para resolver las apelaciones que se planteasen ante el Consejo Supremo. Además, si existían demoras injustificadas o negligencia en la tramitación del juicio, las cámaras podían avocarse al conocimiento de las causas (artículo 10 de la ley 23.049). Más allá de que podría considerárselo como inconstitucional34, el diseño respondía a que el gobierno confiaba en que los tribunales militares actuarían con celeridad castigando a quienes cometieron los actos más crueles, como una forma de auto-depuración y recuperación de su credibilidad social35.

Otro tema central en las reformas consistía en determinar el alcance de la obediencia debida como eximente de responsabilidad penal. En el proyecto que el gobierno remitió al congreso, posteriormente sancionado como ley 23.049, se estableció una presunción iuris tantum del siguiente modo:

El artículo 34 inciso 5 del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por personal militar de las fuer-

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zas armadas de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas, que actuaron en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, cumpliendo órdenes o directivas que respondieron a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar. A este efecto se presumirá, salvo prueba en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida [el destacado no pertenece al original].

En el debate parlamentario se introdujeron dos modificaciones sustanciales en lo que terminó siendo el artículo 11 de la ley 23.049. Primero, se cambió "se presumirá" por "podrá presumirse", lo que tornaba a la presunción facultativa para los jueces. Segundo, se exceptuaba expresamente la aplicación de la presunción en los actos atroces o aberrantes36.

Con este marco normativo comenzaron a instruirse numerosas causas ante el Consejo Supremo. De todas ellas la más trascendente fue la instada por el artículo 1 del ya mencionado decreto 158/83. Dicha norma ordenó someter a juicio sumario ante el Consejo Supremo a los integrantes de la junta militar que usurpó el gobierno el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las juntas militares subsiguientes (Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier General Orlando R. Agosti, Almirante Emilio E. Massera, Teniente General Omar R. Graffigna, Almirante Armando J. Lambruschini, Teniete General Leopoldo F. Galtieri, Brigadier General Basilio Lami Dozo y Almirante Jorge I. Anaya); mientras que el artículo 2 del mismo decreto establecía que el enjuiciamiento

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se referiría a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a detenidos.

En la sustanciación de dicha causa el Consejo Supremo consumió el plazo de 6 meses previsto por el artículo 9 de la ley 23.049 sin mostrar avances significativos. Al culminar la segunda prórroga concedida por la Cámara de Apelaciones, el Consejo Supremo envió un reporte con fecha 25 de septiembre de 1984 en el que admitía que no le sería posible culminar con el juicio en los 90 días asignados, que en las constancias del expediente sólo había afirmaciones generales que carecían de valor probatorio y, en consecuencia, se necesitaba una investigación más profunda sobre la conducta de los imputados. El reporte concluía diciendo que de acuerdo a los estudios realizados hasta la fecha, los decretos, directivas y órdenes operativas que regularon la actividad militar contra la subversión durante el proceso de reorganización nacional eran, tanto en su contenido...

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