Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Julio de 2017, expediente CIV 028727/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 28.727/2012 “E.Q.Y. y otro c/ M.R.R. y otros s/daños y perjuicios” Juzgado N° 95.-

Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

E.Q.Y. y otro c/ M.R.R. y otros s/daños y perjuicios

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs.448/462 que hizo lugar a la demanda entablada condenado a R.L.M.R. a abonar a K.N.V.E. la suma de $ 120.000 y a Y.E.Q. y J.L.V. la suma de $ 5000 con mas sus intereses y costas, rechazando la excepción de no seguro, interpuesta por la citada en garantía y haciendo extensiva la condena a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.,en los términos del art 118 de la ly 17418.-

Contra el decisorio se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs.

481/485 y la aseguradora a fs. 487/491. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 493/495 y 497/498 por las quejosas a sus contrarias. Con el consentimiento del auto de fs. 501 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14246928#181097078#20170703122058423 Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.

    Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    II.-RESPONSABILIDAD.-

    Se agravia la parte actora por la concurrencia de culpas asignada en el fallo apelado atento haber quedado acreditado que la menor damnificada, intentaba el cruce por un lugar no habilitado por lo que se atribuyó el 50% de responsabilidad a la víctima, cuestiona asimismo la fijación de una única partida para el daño físico y psicológico como las sumas resarcitorias fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.-

    Por su parte la aseguradora se agravia por el rechazo de la defensa de falta de acción por ausencia de cobertura en tanto el conductor del rodado carecía de registro de conductor habilitante.-

  2. a) El caso que nos ocupa se produjo entre un peatón y un automóvil, por ello y conforme el reiterado criterio de este Tribunal, resulta de aplicación el entonces vigente art 1113 del Código Civil que conlleva una presunción "iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa -en este caso el rodado- la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.-

    La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien la invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.-

    Así se ha sostenido que los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14246928#181097078#20170703122058423 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. G., J.M., “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994-B, 276).-

    Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente.-

    Ahora bien, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de responsabilidad.-

    Sobre el particular y en primer término, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-

    Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14246928#181097078#20170703122058423 impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    (sic.

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot).

    En el caso concreto de autos, conforme la causa instructoria que fuera analizada minuciosamente por el sentenciante de grado, se desprende tanto del acta de procedimiento labrada por M.B. ( ver fs 1) la exposición efectuada por el sargento F.G.L. ( ver fs. 3) como las declaraciónes de fs. 14/15 de F.E.A., de fs 16/17 correspondientes al cabo M.M.M. pertenecientes a Gendarmería Nacional el indudable acaecimiento del hecho dañoso el día 8 de septiembre de 2011 en la calle Charrua y A.M.J. de esta ciudad.-

    Asimismo lucen a fs.26/29 constancias fotográficas de lugar del hecho como del rodado involucrado, a fs. 32 de la misma causa consta el croquis del lugar con el posicionamiento del rodado como de las arterias en cuestión, a fs. 33 surge la declaración testimonial de A.M.G.S. quien depuso que el día del hecho “…cuando se dispuso a salir a la calle a fin de realizar una diligencia personal momento en el que observa que un femenino menor de edad vestida con ropas blancas y una mochila en su mano circulaba de pie por la calle y de forma inesperada un vehículo realiza un movimiento brusco marcha atrás colisionando a la menor lesionándola y cayendo ésta al piso”.-

    A fs. 40/41 luce la declaración de E.Q.Y. quien depuso que luego del hecho mantuvo un conversación con su hija quien le describió el hecho sufrido “… que al momento de salir del edifico en donde se domicilian se dispuso a cruzar la calle haciéndolo por detrás de un vehículo que se encontraba detenido junto al cordón …..que cuando se encontraba justo detrás de este…

    acciona la marcha atrás del rodado sin darle tiempo a terminar de pasar…”

    En cuanto a las constancias de la causa penal, hemos reiteradamente sostenido que habiendo sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada a este proceso beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal. (Conf. C., esta S., 10/6/2010 Expte. N° 46.548/05 “B., J.C...

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