Estupefacientes

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Sumario
§1.- Cámara Federal de Casación Penal, causa nro. 16.261, caratulada “Ríos, Mauricio David s/recurso de
casación”, rta. 16 de abril 2013. Fijación de la pena del art. 5 de la ley 23.737 por debajo del mínimo legal de 4
años de prisión.
§1.- Fijación de la pena del art. 5 de la ley 23.737 por debajo del mínimo legal de 4 años de
prisión.
“… se debe observar que en la causa se verifica una situación muy particular, en lo que hace al quantum de la pena
inflicta al sindicado R., que a merita un detenido y especial análisis, en atención a l os principios de orden superior
involucrados.
“1- En forma preliminar, y abierta como ha sido la jur isdicción de esta Cámara, no puede dejar de señalarse que la
sentencia en crisis, en lo que respecta a la determinación de la sanción impuesta, contiene un supuesto de
arbitrariedad, al evaluarse como pauta agravante de la pena “la denuncia que da origen a la presente causa, la cual
sindicaba al imputado como la persona que cometía el ilícito, como así también la circunstancia de haber
pretendido eliminar la prueba al momento de producirse su detención.-ver fs. 595-, dado que estos aspectos ya
fueron tenidos en consideración por el tribunal, al momento de develar la actividad de comercio ilícito endilgada y
catalogar la conducta en el citado precepto de la leyde estupefacientes. Ello, implica una doble valoración de los
mismos ítems, en contravención directa al principio ne bis in idem (arts. 75 inc. 22 de la C.N.; 8: 4 de la C.A.D.H.;
14: 7 del P.I.D.C. y P.; y 1° del C.P.P.N.); yerro éste que de por sí, conduce a la invalidación parcial de lo decidido
como acto jurisdiccional válido (arts.123, 404 inc. 2º y 471 del C.P.P.N.).
“2- Aclarado cuanto precede, y comenzando con el análisis de la temática abordada por las partes, empezaré
diciendo que sin desconocer la existencia del tope mínimo legal de cuatro años de prisión, que sería aplicable al
caso (conf. art. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737), encontramos aquí en primer lugar un escollo insuperable para que la
judicatura fije ta l monto de pena, toda vez que el acusador público, ha entendido que una sanción ajustada a las
exclusivas circunstancias que t oca decidir, teniendo en mira los principios rectores de proporcionalidad y
culpabilidad, no debe superar los “t res años de prisión, cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso…” (fs. 687
vta./688 vta.); criterio éste, que es compartido por la defensa (fs. 690 vta./692).
“No está demás recordar, que el arquetipo de enjuiciamiento penal diagramado por la Constitución, se corresponde
con el denominado sistema acusatorio, tal como se desprende del análisis sistemático de su articulado (artículos 18
y 75 inciso 22 C.N.; 26 de la D.A.D.D.H., 10 y 11.1 de la D.U.D.H., 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C. y P.) y
de las bases filosóficas, jurídicas y políticas que lo inspiraron, cobrando vigencia el adagio latino nullum iudicium
sine accusatione; de modo que, los jueces no pueden expedirse más allá del límite fijado por el acusador.
“En torno a los principios generales que ordenan esta materia, me remit o para acotar, a los conceptos vertidos en
las causas n° 4839, “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, n°
4722, “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación”, registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, n° 5617,
“Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. n° 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, n° 5624, “Alegre, Julio
Domingo s/rec. de casación”, reg. n° 718/05, del 12 de septiembre de 2005, n° 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan
Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg n° 1078/05, rt a. el de diciembre de 2005, y n° 6068,
“Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. n° 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III,
entre muchas otras).
“Los criterios allí plasmados, resultan concordantes con los lin eamientos sentados por los Dres. Ricardo Luis
Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni in re “Amodio, Héctor Luis s/causa 5530” -Fallos: 330:2658-, “Fagundez, Héctor
Oscar y otro s/causa n° 7035”, F.452.XLIII (voto compartido en este precedente con el Dr. Carlos S. Fayt), “Frías,
Roque Francisco s/causa n° 6815”, F.127.XLIII, “Trinidad Noguera, Carlos Alberto s/causa n° 7313”, T.502.XLIII
-los tres últimos de fecha 12 de agosto de 2008-, y “Fernández Alegría, Jorge s/ley 23.771 y 24.769 -causa
1977/04-”, F.1435.XLII, de fecha 2 de junio de 2009.
“Ahora bien, además de lo señalado precedentemente, debo decir que coincido con las apreciaciones que formula
el Dr. De Luca -reseñadas en el punto a) del considerando III, y que no a merita aquí reiterar-, puesto que teniendo
en cuenta las particularísimas circunstancias verificadas en el caso, especialmente la escasa afectación al bien
jurídico tutelado por la norma, el tope mínimo indicado, excede la medida de culpabilidad, en franca violación a
los principios de proporcionalidad y de humanidad que proscriben la imposición de penas inhumanas, crueles e
infamantes.
“Es oportuno recordar, algunas reflexiones que tuve ocasión de formular, al emitir mi voto en la causa nº 6501,
“Tinganelli, Martín Daniel s/rec. de casación”, reg. nº 297/06 de la Sala III, rta. el 17 de a bril de 2006, donde
sostuve, con cita de Zaffaroni que “El principio de culpabilidad es la expresión más acabada de exigencia de

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