Estupefacientes

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IX
Estupefacientes
Sumario
§1.- Sala II, Cám. Nac. Crim. y Corr., causa n° 28.950 “K., N. s/excepción de falta de acción”, rta. 15 de julio
2010. Necesidad de atender el contexto en que se produce el consumo de estupefacientes. Amparo constitucional
del art. 19, no cubre al riesgo potencial a la salud pública cuando “atendiendo a cada caso” hay riesgo de
afectación al bien jurídico. Consumo punible si se efectuó en una plaza pública.
§2.- Sala II, Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional de Capital Federal, Causa n° 27.654 “Neira
Ramírez Guillermo y otra s /procesamiento”, rta. 1 de abril 2009. Punibilidad del consumo de estupefacientes
por afectación de la seguridad pública (consumo en lugar público).
§3.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, causa Nº 8.969 (Registro de
Presidencia Nº 31.420) caratulada “C., K. O. s/ Recurso de Casación”, rta. 24 de abril 2009. Para probar la
comercialización de estupefacientes (art. 5 ley 23.737) no hacen falta pluralidad de actos. Un solo acto puede
evidenciarlo.
§4.- Juzgado Federal de 1ª Instancia de Villa María, Córdoba, causa “C, J. A. P.S.A. DE INFRACCION
LEY 23.737 VILLA MÁRIA” (Expte. Nro. 125/2009), rta. 26 de octubre 2009. Inconstitucionalidad de la
tenencia de estupefacientes para consumo personal. Principio de reserva (art. 19 C.N.). Acciones privadas y
acciones realizadas en privado. Rechazo de la tesis del consumidor como sujeto peligroso y agente difusor.
§5.- Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa Nro.8608, caratulada: "CASTILLO, Estela
María s/recurso de casación", rta. 8 de octubre 2008. Participación en comercialización de drogas (indicios a
valorar: cantidad, forma en que fue hallada, simple vista de los elementos).
§6.- Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa nº 12.196, caratulada: “Aranda Argüello,
Ricardo Ernesto s/recurso de casación”, rta. 4 de mayo de 2010. No basta la mera mención del precedente
“Arriola” para hacer operativos sus alcances. Corresponde en cada caso concreto realizar un examen basado e n
el art. 19 C.N.
§7.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, recursos de casación
interpuestos, por un lado, por la defensa de R. R. C. y L. R. -Causa Nº 34.602- y, por otro lado, por el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL Causa N° 34.604-, rta. 19 de marzo 2009. Descarte de que los
estupefacientes eran para consumo personal con motivo de la cantidad de estupefacientes secuestrados en
distintos lugares. No aplicación de la agravante del art. 11.e de la ley 23.737 si la venta de estupefacientes se
realizaba en la intimidad, pese a tener una escuela y un hospital en las cercanías.
§8.- Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa n
10.201 caratulada: “Navarrete
Venegas,Eduardo Arman s/re curso de casación”, rta. 4 de febrero 2009. Receptación del precedente “Vega
Giménez”, la figura residual es la de tenencia simple. Constitucionalidad de la figura del art. 14.2° de la ley
23.737, la ley no distingue la cantidad de estupefacientes figura de peligro abstracto; receptación del precendete
“Montalvo”, peligro para la salud pública-. La cantidad de estupefacientes incide sobre la calificación
seleccionada y la individualización de la pena, pero no en la desincriminación de la acción.
§9.- C.S.J.N. “Colavini”, rta. 28 de marzo 1978. Esfe ra de acciones que el Derecho deja libres. Ámbito de
libertades (art. 19 C.N.). Constitucionalidad de la figura que pune la tenencia de estupefacientes para consumo
personal: no se trata de una acción privada una autolesión in extremis-, sino susceptible de afectar la salud de la
comunidad. La represión del tráfico de estupefacientes importa punir tanto al elaborador como al consumidor. Sin
usuarios y consumidores no existiría producción. Los estupefacientes provocan impulsos antisociales.
§10.- C.S.J.N., “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de estupefacientes -causa N° 660-, rta. 27
de diciembre 2006. El extremo de que el consumo personal de estupefacientes deba probarse por la “escasa
cantidad y demás circunstancias” no puede llevar a que en la duda se excluye el tipo del art. 14.2 de la ley 23.737.
Intelección favor rei. Necesidad de analizar los elementos subjetivos del tipo penal.
§11.- Sala I Cámara Criminal y Correccional Federal, causa nro. 41238, caratulada: “Villalba, Norma s/ inf.
Art. 14 ley 23.737”, rta. 7 de febrero 2008. Suministro gratuito (art. 5.e ley 23.737), no importa una disminución
de pena de la figura del tráfico, sino una figura autónoma dirigida al “convite ocasional”. La acción precisa una
ultraintención consistente en que la provisión sea para el consumo personal del receptor.
§12.- C.S.J.N. “Bazterrica Gustavo Mario s/Tenencia de Estupefacientes”, rta. 29 de agosto 1986. Ámbito de
inmunidad de las acciones privadas (art. 19 C.N.). El legislador no puede abarcar con sus prescripciones las
acciones que no ofendan la moral pública. El problema de la drogadicción: necesidad de políticas públicas
enderezadas a brindar seguridad general. La tenencia de estupefacientes para uso personal no permite presumir
consecuencias negativas para la ética pública en todo supuesto. No está probado que la punición de la tenencia de
estupefacientes para uso personal evite los daños que causa el problema de la drogadicción: mayor viabilidad de
las políticas de desintoxicación. La penalización de e ste accionar no reditúa ningún beneficio concreto sino
problemáticas punitivas complejas. Inconstitucionalidad de la incriminación d e la tenencia de estupefacientes
para consumo personal.
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§13.- Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N° 25.218,
caratulada "R., C. M. s/ Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal General", rta. 24 de abril 2008.
Acciones privadas de los hombres: imposibilidad del Estado de inmiscuirse en la moral privada (art. 19 C.N.).
Límite de la autonomía individual, libertad del individuo: imposibilidad de criminalizar el daño que alguien se
produzca a sí mismo. La tipificación penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, al ser una
acción privada en sentido amplio, el Legislador ha transgredido la zona prohibida de li bertad. Rechazo de que la
figura del art. 14.2 de la ley 23.737 sea de peligro abstracto. Figura que presupone la peligrosidad del agente (la
peligrosidad como estándar prohibido a partir del precedente “Maldonado”). La penalización del consumidor
suma esti gmatización y criminalización al propio problema de drogadicción. Penalización del agente y no del
acto. Riesgo de propagación: necesidad de probar la auténtica causalidad y no una hipótesis teorética.
§14.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa Nº25.707,
caratulada “F., C. O. s/ recurso de casación”, rta. 27 de diciembre 2007. Pluriofensividad de los delitos
previstos por la ley 23. 737. Tutela de la salud pública como preponderante. Necesidad de diferenciar entre salud
pública y salud individual. Recepción de los precedentes “Colavini” y “Montalvo”. Acciones privadas, moral
pública, posibilidad de t rascendencia a terceros. Constitucionalidad de la punición de la t enencia de
estupefacientes para consumo personal.
§15.- Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa n° 9212 del registro de esta Sala,
caratulada “López Correa, Jorge Andrés s/recurso de casación”, rta. 6 de octubre 2008. Exclusión de los
supuestos previstos por la l ey 23.737 para que se les aplique la suspensión de juicio a prueba toda vez que se
prevén regímenes especiales de suspensión del trámite (arts. 18, 17 y 21 de la ley). La tenencia de estupefacientes
para consumo personal es constitucional y se halla expresamente prohibida, su vulneración constitucional debe
considerarse en c ada caso. Requisitos para que la sustancia se considere estupefaciente. Atipicidad de la figura
por f alta de le sión, necesidad de reducir la violencia del sistema punitivo cuando no hay afectación de bienes
jurídicos.
§16.- C.S.J.N. “Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080”, rta. 25 dee agosto 2009. Zigzagueante
jurisprudencia del superior tribunal argentino en materia de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Necesidad de examinar el tema nuevamente. Fracaso de la política implementada en “Montalvo”: no se combatió
eficazmente la actividad vinculada al comercio de estupefacientes a través de esta incriminación. Necesidad de
relevar la reforma constitucional de 1994 receptando el andamiaje de tratados de Derechos Humanos: derecho a
la privacidad libre de injerencias arbitrarias. Autonomía personal y dignidad humana. La revictimización: el
adicto como víctima. La peligrosidad como estándar excluido de la evaluación del accionar delictivo.
Imposibilidad de recurrir a la mera invocación de intereses colectivos para justificar la persecución de acciones
sin respetar los principios democráticos. Principio pro homine como lectura más compatible para consagrar la
zona de libertad individual. Acciones del ámbito de reserva (art. 19 C.N.). La declaración de inconstitucionalidad
de la tenencia de estupefacientes para consumo personal no i mplica la legalización de la droga. Directivas para
tender compromisos entre las instituciones con el fin de combatir el narcotráfico. La desincriminación del tenedor
de estupefacientes para consumo sólo se da si no hay riesgos para terceros. Incompatibilidad de la figura del art.
14.2 de la ley 23.737 con el diseño constitucional. Diseño liberal de la constitución argentina.
§17.- Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, c ausa “S., P. M. s/ ley estupefacientes” Expte. N°
P11310, rta. 25 de noviembre 2010. Receptación de los precedentes “Azari Meza” y “Arriola”. Cultivo de
plantas destinadas a producir estupefacientes para el propio consumo (art.5, anteúltimo párrafo, de la ley
23.737): no es captada por los precedentes anteriores si el encausado cultivaba en un ámbito familiar que ya no
era esfera personal.
§1.- Necesidad de atender el contexto en que se produce el consumo de estupefacientes.
Amparo constitucional del art. 19, no cubre al riesgo potencial a la salud pública cuando
“atendiendo a cada caso” hay riesgo de afectación al bien jurídico. Consumo punible si se
efectuó en una plaza pública.
“Tal como afirmáramos en la causa n° 23.552 “Thomas, Santiago s/ sobreseimiento” (reg. n° 25.071 del 9/05/06),
en función de la regla prevista en el art. 19 de la Constitución Nacional, resulta exigible atender al contexto en que
se verificó la tenencia de droga destinada al uso personal, para determinar si la actividad concreta que se analiza
puede reputarse representativa del riesgo para la salud pública que se atribuyó a la conducta descripta en el art. 14,
segundo párrafo, de la ley23.737.
“Siguiendo esa dirección, sostuvimos que este tipo de hechos no se encontraban amparados por el referido
precepto consti tucional, por ejemplo cuan do los poseedores de las sustancias son sorprendidos por el personal
preventor consumiendo en espacios públicos (causa n° 23.667 “Nonikov”, r eg. n° 25.072 del 9/05/06; causa n°

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