Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente C 120490

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., N., S.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.490, "Estudio 81 S.A. contra M. de la Costa y otros. Ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, condenó a la Municipalidad de la Costa a abonar a la actora una suma de dinero (v. fs. 1.918/1.942).

Se interpuso, por el municipio demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.951/1.975 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. La empresa Estudio 81 S.A. promovió demanda contra la Municipalidad de la Costa, Transcentro S.R.L., N.O.C. y C.A.C., persiguiendo el cobro de una suma de dinero.

Refirió que su crédito surgía de la cesión que la demandada Transcentro S.R.L. le había efectuado de un convenio, por el cual el municipio demandado reconocía adeudarle a este último una suma de dinero por el servicio de recolección de residuos que le prestaba (v. fs. 130/159).

Corrido el traslado de ley, se presentaron la Municipalidad de la Costa repeliendo la acción (v. fs. 180/182); el señor N.O.C. oponiendo excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa y pasiva y contestando demanda (v. fs. 202/204); el señor C.A.C. esgrimiendo excepción de falta de legitimación pasiva y efectuando el correspondiente responde de la cuestión principal (v. fs. 242/246) y Transcentro S.R.L., planteando su defensa sobre la pretensión actora (v. fs. 250/251 vta.). Las citadas defensas fueron respondidas por la accionante (v. fs. 214/218 y 264/268 vta.).

Se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva planteada por los demandados N.O.C. y C.A.C., rechazando la excepción de falta de legitimación activa planteada por el primero de los nombrados y, por último, desestimando la demanda interpuesta, con fundamento en el decreto del ejecutivo municipal 166/96 que declaró ilegítimo el convenio de reconocimiento de deuda suscripto con Transcentro S.R.L., que luego le fuera cedido por este último a la accionante (v. fs. 1.837/1.849 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 1.863, presentando su respectivo memorial (v. fs. 1.879/1.884 vta.), el que fue contestado por la Municipalidad demandada (v. fs. 1.886/1.892).

I.2. Elevados los autos a la Cámara, ésta revocó la sentencia de primera instancia condenando al Municipio de la Costa al pago de lo adeudado con más intereses y multa.

Para decidir como lo hizo y en la medida del recurso en estudio, en principio, se abocó a resolver el pedido de deserción de la apelación actora efectuada por la Municipalidad.

Desestimó ese agravio al aplicar el criterio amplio y flexible seguido por la Corte nacional sobre la suficiencia de la expresión de agravios evitando el rigorismo formal (v. fs. 1.921/1.922).

En base a ello, dispuso que el memorial de la parte actora era muestra de una correcta actividad del letrado tendiente a modificar la decisión cuestionada, superando el examen de suficiencia (v. fs. 1.922).

Luego ingresó a analizar la validez y eficacia del crédito.

Para ello tuvo en cuenta lo siguiente:

  1. se encontraban debidamente probados el convenio de reconocimiento de deuda celebrado entre Transcentro S.R.L. y la Municipalidad y la cesión de crédito otorgada por la primera de las nombradas a Estudio 81 S.A. (v. fs. 1.926/1.929);

  2. de la pericia contable surgía que el municipio mantenía una deuda con Transcentro S.R.L., sin que surgiera de los libros que el perito había tenido a la vista la imputación de pago alguno (v. fs. 1.929 vta./1.930);

  3. se desprendía del testimonio del señor G.A.M. que había sido el intendente de la Municipalidad de la Costa entre el 10 de diciembre de 1995 y el 10 de diciembre de 2003, que la deuda estaba impaga, que había aportado datos sobre la operatoria de pago y que desconocía lo que había sucedido con los expedientes administrativos que sustentaban la emisión de la documental que era la base del reclamo (v. fs. 1.930);

  4. constituía una presunción en contra de la Municipalidad que esas actuaciones administrativas no hubieran sido agregadas a la causa ni puestas a disposición de los expertos como había sido solicitado por la actora en su escrito postulatorio (v. fs. 1.930/1.931);

  5. en la cláusula "V" del documento donde constaba la cesión del crédito a la actora, la Municipalidad de la Costa se había notificado y aceptado dicha cesión, sin formular restricción o limitación alguna (v. fs. 1.931/1.934);

  6. la declaración de ilegitimidad del crédito dispuesta por el decreto 166/96 no perjudicaba la validez de la cesión, porque esa norma no había sido notificada al cesionario y el cedente debía responder por la garantía de existencia del crédito en los términos del art. 1.476 del Código Civil (v. fs. 1.934 vta./1.937 vta.);

  7. a la suma del capital reclamado le fijó la tasa de interés que cobraba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa), apartándose de la doctrina legal sentada en la causa "Ponce" (C. 101.774) como lo había hecho en casos análogos, pues consideró que el incumplimiento de un contrato era una cuestión diferente a la contemplada en aquélla. Dispuso, además, que los accesorios debían liquidarse a partir de las respectivas notificaciones de la demanda a cada uno de los accionados y hasta el efectivo pago (v. fs. 1.937 vta./1.938 vta.) y

  8. morigeró la multa convenida en la cesión de créditos en...

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