Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Noviembre de 2007, expediente C 91849

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento de fs. 124 al sostener que el contador F. carece de legitimación para presentarse por la fallida y plantear la reposición de la sentencia de quiebra de “El Estribo S.A.” -v. fs. 204/205 vta.-.

Contra esta decisión se alza R.J.F. en representación de la fallida -con asistencia letrada- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 211/221 vta.- que funda en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 18 de la Constitución Nacional; 10 y 168 de su par local; 46, 272, 266, 163 ins. 2º y 3º, 352 inc. 2º y 4º del Código Procesal Civil y Comercial, 163, 216, 234 inc. 2º, 255 y 256 de la Ley de Sociedades Comerciales; así como de la doctrina legal de V.E. que cita, sobre la base de los siguientes agravios:

1) La Cámara excedió los límites de su competencia -arts. 168 de la Constitución provincial y 266 y 272 del Código Procesal Civil- al pronunciarse oficiosamente sobre materia que no fue llevada a su conocimiento, como es la personalidad del presentante para actuar como representante de la sociedad fallida.

2) La Alzada incurrió en un “error conceptual” al negarle “legitimación” para presentarse en nombre de la fallida con el argumento de reputar insuficiente el instrumento acompañado a fs. 29 para acreditar la representación invocada, cuestión que constituye un defecto en la personería subsumible en los arts. 46 y 47 del Código de rito local, por imperio de los cuales -afirma- el sentenciante debió haber intimado a subsanar la insuficiencia advertida en la representación en lugar de desestimar la apelación como hizo. Al efecto, adjunta copia certificada del acta de la última asamblea desarrollada en la sociedad fallida hasta que el juez federal incautó las acciones.

3) Impugna, por otra parte, la interpretación que de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Federal realizó el Tribunal, sosteniendo que su dictado importó el desplazamiento de los órganos de administración y representación de la sociedad , cuya gestión y -fundamentalmente del bien inmueble que integra el patromonio de la misma- quedó en manos del funcionario designado en la resolución cautelar, es decir, del presentante.

Adelanto mi opinión favorable al progreso de la queja.

  1. Habiendo planteado en el Acuerdo -de oficio y como cuestión previa- si el contador F. estaba legitimado para presentarse por la fallida a pedir la reposición de la quiebra en los términos del art. 96 de la L.C.Q., la Cámara respondió por la negativa.

    Para así resolver, sostuvo que del instrumento acompañado a fs. 29 no surgía que el nombrado invista la invocada calidad de “administrador de la fallida designado judicialmente” -v. fs. 114/115-.

    Agregó que de tal circunstancia resulta que, en el marco de una investigación criminal por infracción a la Ley 23.737 que involucraría a la sociedad quebrada, el contador F. ha sido designado administrador judicial de ciertos bienes allí enumerados, destacando “...que tal encomienda cautelar no lo convierte en órgano de representación de la fallida (art. 268, L.S.C.), ni puede tener la virtualidad de desplazar a los administradores del ente respecto de otros eventuales bienes no alcanzados por la interdicción referida (arts. 255 y ss, L.S.C). Puntualizó también que “No se trata en la especie de una intervención de la sociedad -con desplazamiento de sus órganos naturales de gestión- (art. 303, inc. 2, Ley cit.), sino de la designación de un administrador judicial para ciertos bienes de los que es titular” -v. fs. 204 vta./205-.

  2. ...

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