ESTREMAR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteCAF 046964/2017/CA001
Número de registro188607300

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46.964/2017 “ESTREMAR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de septiembre de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos “Estremar SA c/ Dirección General Impositiva s/

recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1012/1017vta., el Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución Nº 206/2007 (DV RRCR), en cuanto había determinado de oficio la obligación de la contribuyente Estremar S.A. en el impuesto a la ganancia mínima presunta, períodos fiscales 2001 y 2002, y liquidado los pertinentes intereses resarcitorios. En este aspecto, impuso las costas por su orden. Por otra parte, declaró que el recurso de apelación deducido contra la resolución antes mencionada, con relación al período fiscal 2000, había devenido abstracta, e impuso las costas a la apelante.

    Para decidir la revocación del ajuste correspondiente al período 2002 –que es lo que aquí interesa, desde que la apelación del Fisco Nacional relativa a la declaración de abstracción –período 2000- y a la revocación de la determinación correspondiente al ejercicio fiscal 2001 fue desistida a fs.

    1048/1051-, el Tribunal Fiscal consideró que la postulación del ente recaudador radicaba en que la actividad de la contribuyente se subsumía en el supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 21 de la ley 19.640, por lo que, a los efectos de gozar de la exención prevista en el artículo 1º de dicha ley se requería: a) la aprobación de un proyecto de radicación, de conformidad con el procedimiento contemplado en los decretos 1057/1983 y 1139/1988; b) la obligación de acreditar el origen bajo el régimen de la ley; y c) cumplir con las normas que determinaba que un proceso revestiría el carácter de trabajo o transformación sustancial según las previsiones del art. 15 del decreto 1139/1988.

    Señaló que así, según la tesitura fiscal, al no contar la contribuyente con un proyecto de radicación ni decreto autorizante para enmarcarse dentro de lo dispuesto por el art. 21, inc. b) de la ley 19.640, cabía concluir que dicha firma no gozaba de los beneficios del aludido régimen, ya que los productos que exportaba no eran originarios.

    Recalcó que, por su lado, la recurrente sostenía que la actividad que realizaba se encontraba amparada por los beneficios de la ley antes apuntada, no requiriéndose a tal efecto un proyecto de radicación ni un decreto autorizante, toda vez que la exención no se subsumía en el inciso b) del artículo 21 de la ley 19.460, sino en el inciso a) de dicha norma, resultando aplicable, asimismo, el art. 23, inc. b) del señalado ordenamiento legal.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30181672#188607300#20170926153234276 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46.964/2017 “ESTREMAR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Citó la normativa que entendió aplicable: arts. , , 21, 22, 23 y 24 de la ley 19.640; decreto 9208/1972, R.G.A. Nº 709/1999 y resolución de la Comisión para el Área Aduanera Especial Nº 24/1999.

    Puso de relieve que, en función de la normativa señalada, surgía que –contrariamente a lo sostenido por el Fisco Nacional- los artículos 21, incisos a) y b) y los arts. 22 y 23 de la ley 19.640 habían sido reglamentados por el Poder Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con el decreto reglamentario y la R.G. AFIP Nº 709/1999.

    Destacó que, por lo demás, de la R.G. AFIP Nº 709/1999 (dictada como consecuencia de la delegación efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional, en el decreto 9208/1972, a la AFIP), surgía que, a los efectos de analizar el “encuadre” (sic) de la actividad desempeñada por E.S.A., el organismo de aplicación resultaba ser la Comisión para el Área Aduanera Especial (conforme el anexo I de la aludida resolución general).

    Postuló que, en tal contexto, adquiría especial relevancia para la solución del caso, la respuesta brindada por la Comisión para el Área Aduanera Especial ante el requerimiento de la fiscalización, en el sentido que “…

    ASC South America S.A., antecesora de la firma Estremar S.A. no cuenta con proyecto de radicación ni decreto autorizante, atento que no se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 21 inciso b) de la ley 19.640 y su reglamentación” (cfr. fs. 35 del cuerpo ganancia mínima presunta de las actuaciones administrativas).

    Puso de relieve que, entonces, era la propia autoridad de aplicación la que desvirtuaba el ajuste, al afirmar categóricamente que la actividad desarrollada por la actora calificaba en el art. 21, inc. a) de la ley 19.640.

    Sostuvo que, en consecuencia, “… al poseer los respectivos certificados de origen, constatarse que la mercadería comercializada por la empresa se encuentra producida íntegramente en el área aduanera especial, no cabe sino concluir que le corresponden los beneficios establecidos en los artículos , y de la ley 19.640 (sic).

    Aclaró que no escapaba a su conocimiento la existencia en sede administrativa de un estudio realizado por la Universidad de la Patagonia, S.J.B., en el que dicha institución concluía que en la obtención del producto “surimi” el proceso modificaba sustancialmente la naturaleza de la materia con la que se elaboraba aquél, pudiendo inferir que el proceso lograba un producto distinto a la materia prima utilizada. Añadió que dicho informe fue tomado como Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30181672#188607300#20170926153234276 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46.964/2017 “ESTREMAR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    fundamento por el ente fiscal para subsumir la actividad de la recurrente en el inciso b) del artículo 21 de la ley 19.640.

    Sobre el punto, consideró que, sin desmerecer la opinión de la institución universitaria, lo cierto era que tanto el art. 23, inc. b) de la ley 19.640, como el decreto 9208/1972 y la R.G. AFIP Nº 709/1999, “… han establecido a la Comisión para el Área Aduanera Especial como autoridad de aplicación a los fines de definir que mercadería resulta ser originaria del área aduanera especial, razón por la cual debe privilegiarse ante todo la opinión vertida por dicha autoridad competente”

    (sic).

    Recordó que el Fisco Nacional formuló un nuevo requerimiento a la autoridad pertinente a los efectos de que ampliara los fundamentos por los cuales ésta consideraba que la actividad de la firma actora no calificaba en el art. 21, inc. b) de la ley 19.640, el que no fue respondido. Agregó que, al no obtenerse respuesta a tal requerimiento, el ente fiscal no insistió en peticionar tal información.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación de fs. 1028 y expresó agravios a fs. 1039/1045.

    Posteriormente, el demandado desistió del recurso de apelación en cuanto dejó sin efecto el ajuste correspondiente al período 2001, con costas por su orden; y en lo relativo a la declaración de cuestión abstracta del gravamen determinado en el ejercicio fiscal 2000, con costas a la apelante. Mantuvo la apelación, en lo atinente a la revocación del ajuste del impuesto a la ganancia mínima presunta, período fiscal 2002 (ver fs. 1048/1049). A fs. 1052, el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo por desistido parcialmente del recurso de apelación al Fisco Nacional.

    Asimismo, a fs. 1027 la actora apeló la sentencia de fs.

    1012/1017vta., en cuanto impuso las costas por su orden por la revocación del ajuste correspondiente a los períodos fiscales 2001 y 2002. A fs. 1031/1037 expresó

    agravios.

    A fs. 1066/1072 y fs. 1074/1077, la actora y la demandada, respectivamente, contestaron los pertinentes traslados.

  3. Que el Fisco Nacional se agravia de la revocación del ajuste efectuado en el impuesto a la ganancia mínima presunta, período 2002.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso y los fundamentos del fallo apelado, señala que resulta improcedente la interpretación realizada por el Tribunal Fiscal de la Nación, por resultar arbitraria, en tanto el ajuste practicado por la dependencia de origen resulta lógico y ajustado a derecho, y, por Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30181672#188607300#20170926153234276 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46.964/2017 “ESTREMAR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    sobre todo, porque no se ha desvirtuado la presunción legal aplicada por el ente fiscal.

    Afirma que la fiscalización tuvo como fundamento el estudio elaborado por la Universidad de la Patagonia San Juan Bosco. Aclara que dicha institución concluyó que en la obtención del “surimi”, el proceso modifica sustancialmente la naturaleza del producto con el que se lo elabora, pudiendo inferir que tal proceso logra un producto distinto de la materia prima empleada. Añadió que la propia actora declara como actividad la elaboración de pescados de mar.

    Manifiesta que los arts. y 10 de la ley 19.640 establecen su ámbito de aplicación, constituyendo como área franca al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con excepción de la Isla Grande de Tierra del Fuego; asimismo, como área aduanera especial, al territorio nacional constituido por la Isla Grande de Tierra del Fuego. Concluye que la norma no comprende al espacio marítimo.

    Resalta que la actividad de captura y elaboración de productos marinos en buques factorías requiere ser declarada como íntegramente producida en el área de que se trate, y que esto se debe al...

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