Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 021517/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 21517/2017/CA1:

ESTRELLA CRISTIAN OSCAR C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 73 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

La Sra. Juez de la anterior instancia resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 27348 y rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada, y recurrida la resolución, naturalmente, por dicha parte, es mi criterio que corresponde revocar lo resuelto.

Para así decidirlo cabe descartar, en primer término, la eventual inaplicabilidad de la ley cuestionada en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento. En este sentido, el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen del Sr. P.F.S., se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

De este modo, y en la medida en que la demanda que da inicio al presente proceso ha sido interpuesta con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348, corresponde concluir que las condiciones de habilitación de la instancia han de ser juzgadas por las previsiones contenidas en el referido cuerpo legal.

Ello establecido, señalo que, está fuera de toda discusión que, en el Régimen Republicano sustentado en la separación poderes que quedara establecido en la Constitución Nacional Argentina, “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (art.109), lo cual, al decir de C., configura uno de los grandes preceptos básicos del derecho constitucional iberoamericano que constituye la base de nuestros sistemas judicialistas, prescribiéndose el principio del “juez natural”, esto es que “nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal establecido con anterioridad a la ley”, principio éste que ha sido la fuente Fecha de firma: 17/07/2019 indubitable del art. 18 de la Ley Fundamental Argentina. (C.J. Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29612650#239868409#20190717160908626 Poder Judicial de la Nación Carlos, “Las Facultades...

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