Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 7 de Agosto de 2013, expediente 16.078

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa N° 16.078 -Sala I-

E.R., J.A. y PINTOS FULINO, J.N. s/

recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Reg. nº 21.513

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa n°

16.078, caratulada: “E.R., J.A. y PINTOS FULINO,

J.N. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 de esta ciudad, mediante la resolución dictada el 9 de febrero de 2012, cuyos fundamentos fueron leídos el 16 de febrero de 2012,

    resolvió: “…

    1. CONDENAR a J.N.P.F., de las demás condiciones personales obrantes en autos y en esta causa nº 3892, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por encontrarla coautora penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de un arma (arts. 12, 29

    inc. 3º, 45, 166 inc. 2 del Código Penal de la Nación).- II.

    CONDENAR a JILDER ABIMAEL ESTRADA RIVAS (o V.A.P.Z., de las demás condiciones personales obrantes en autos y en esta causa nº 3892, a la pena de SIETE AÑOS DE

    PRISIÓN, accesorias legales y costas, por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de un arma (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 166 inc. 2 del Código Penal de la Nación).-…”.

    Contra ese pronunciamiento interpusieron recursos de casación, el doctor M.F.B. por la defensa de J.A.E.R. y la doctora I.R.I. por la defensa de J.N.P.F. (fs. 488/492 vta. y 493/502,

    respectivamente), los que concedidos (fs. 508), fueron debidamente mantenidos en esta instancia (fs. 516 y 514,

    respectivamente).

    °

  2. ) Que la defensa oficial de J.N.P.F. fundó su recurso en ambas previsiones del artículo 456

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En relación a la errónea aplicación del derecho de fondo, estimó que el hecho objeto de imputación debió haber 1

      sido calificado como tentado, por lo que propugnó la reducción de la sanción impuesta.

      En este sentido, consideró que respecto al apoderamiento debe atenderse al ánimo de apoderarse y al hecho de poder hacer actos dispositivos sobre la cosa, razón por la cual, a su entender, en el caso no existió una real y efectiva posibilidad de disposición, porque “…la circunstancia de que el dinero haya desaparecido no significa poder disponer, porque no fue utilizado para su fin concreto…”. A ello adunó que la duda respecto de su destino no puede jugar en perjuicio del imputado, y que el poder que alguien tenga de destruir o arrojar una cosa no denota necesariamente su posesión.

      Adujo que “…si bien [los imputados] fueron perdidos de vista, nunca escaparon de la esfera de custodia del dueño, ya que al intentar atravesarla fueron avistados por personal policial, en la entrada del garaje, y a partir de ahí

      la esfera de custodia solo cambi[ó] de manos –del dueño hacia personal policial- que rodeó la manzana y en pocos minutos logró la detención de los encausados…”.

      Sostuvo que los imputados “…no solo se mantuvieron siempre dentro de la manzana, sino que además fueron detenidos por personal policial dentro de un ámbito privado –la terraza o alguna de las dos “piecitas con cachivaches”-…”.

      Señaló también que de los dichos del S.G. surge que no se realizó la pesquisa correspondiente.

    2. En cuanto a la errónea aplicación del derecho de forma, propició la nulidad de la sentencia, toda vez que la consideró carente de fundamentación, pues a su criterio, se omitió valorar ciertas circunstancias atenuantes al momento de imponer la pena.

      En este punto, refirió que no se tuvo en cuenta la adicción de su asistida a las drogas -que disminuyó su ámbito de determinación-; su contención familiar -que quedó

      plasmada en la audiencia con la presencia de su madre, que viajó desde Uruguay para asistirla-; ni la pérdida del embarazo Causa N° 16.078 -Sala I-

      ESTRADA RIVAS, J.A. y PINTOS FULINO, J.N. s/

      recurso de casación

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      que sufrió en su lugar de alojamiento.

      Consideró violados los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad, como así

      también el derecho de igualdad ante la ley y el fin de resocialización de la pena.

      Por ello, solicitó una disminución del monto de la pena impuesta que se adecúe al mínimo legal previsto para el delito imputado en grado de conato. Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Por su parte, la defensa particular de J.A.E.R. fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., tras considerar que el tribunal a quo efectuó una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, la que a su entender no se sustentó en la sana crítica racional.

    Así -en consonancia con lo planteado por la defensa de J.N.P.F.- expuso que en la sentencia impugnada se arribó “…a una defectuosa adecuación de los hechos a la conducta del encausado…”, produciéndose un defecto de subsunción, pues el delito endilgado debió haber quedado en grado de conato, porque cuando su asistido refirió que no iban a encontrar la plata lo dijo porque “…[se] la sacaron en la terraza…”, pues allí lo requisaron y “…cuando [lo] bajaron [a la vereda] ya la plata no estaba…”. Agregó que además sabía que “…si los damnificados recuperaban la plata no se [le hubiera]

    agravado la causa…”.

    Asimismo, manifestó que tal como se sostuvo en el debate oral, en ningún momento se utilizó un arma.

    Por lo expuesto, solicitó que se case el decisorio impugnado, se reformule la calificación legal del delito, adecuándose la tipicidad penal a la figura más benigna,

    y aplicando la pena mínima de la escala penal correspondiente.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) Que en la oportunidad prevista en el art.

    466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Sr.

    Defensor Oficial ad hoc, N.R., para ampliar los fundamentos vertidos por su colega de la anterior instancia 3

    -argumentos a los que adhirió la defensa particular de J.A.E.R.-.

    En esta etapa procesal, insistió en el planteo de su predecesor en cuanto a la fundamentación aparente de la sentencia, por haberse impuesto una pena superior al mínimo de la escala penal aplicable “…sin haber explicado por qué razón las agravantes seleccionadas justificaban un incremento tan significativo del mínimo legal, todo ello sin perjuicio de la ilegitimidad de las circunstancias agravantes (por consistir en una doble valoración que afectó el principio ne bis in ídem) y la falta de consideración de otras atenuantes que debían haber sido ponderadas a favor del imputado…”.

    Asimismo, agregó que hubo una afectación a los principios de legalidad, pro homine y subsidiariedad del derecho penal al efectuar la subsunción legal de la conducta imputada, ya que ninguno de los elementos presuntamente utilizados en el robo (palo, tijera y cuchillo) puede considerarse arma en sentido estricto. Adujo que la admisión del concepto de arma impropia se encuentra discutido en la doctrina, razón por la cual entiende que corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma o aplicar el principio de máxima taxatividad interpretativa.

  5. ) Que en la misma oportunidad se presentó el F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., quien solicitó el rechazo de los remedios articulados.

    Expuso que “…la acción prohibida determina el momento consumativo del robo y la consumación se verifica en el preciso instante en que ese poder [de realizar materialmente actos dispositivos sobre la cosa] se pierde para el titular del derecho y se consolida en cabeza del agente…”, por lo que “…es suficiente (…) que, aunque sea por breve tiempo, la posibilidad física de disponer de la cosa se haya consolidado en cabeza de los apropiadores…”.

    Por ello, afirmó que el tribunal de mérito calificó correctamente el hecho como robo consumado, ya que cada imputado pudo disponer de lo robado al tener el dominio de la situación por breves momentos.

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    E.R., J.A. y PINTOS FULINO, J.N. s/

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    Respecto al monto de la pena, concluyó que el mismo no es excesivo, pues se han valorado los atenuantes y agravantes conforme los arts. 40 y 41 del C.P.

  6. ) Que superada la etapa prevista en el art.

    468 del C.P.P.N. y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M. y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F., respectivamente.

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    1. En primer término, cabe recordar que el tribunal de mérito tuvo por acreditado con los medios de prueba producidos durante la audiencia plenaria y los introducidos por lectura durante el debate que:

      …J.E.R. y J.F.P. (…) llevaron a cabo el ilícito quehacer que el señor fiscal general les endilgara durante su alegato.

      Esto es, que en horas de la madrugada –las 4

      aproximadamente- del 27 de octubre de 2010, saltando la reja de protección, ingresaron al inmueble de la calle Estados Unidos 4139, habitado por V.K., su pareja S.A.N. y la madre de éste, M.K..

      De seguido, luego de levantar la...

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