Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, 11 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2016 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario |
Nº 92.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 11 días de mayo delaño dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la SalaTercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral Dres. E.P., A.A.A. y N.J.R.V. para resolver enautos: "ESTRADA, PEDRO Y OTROS C/SANCOR CUL S/NULID. DESP." Expte.Nº 146 Año 2015, venidos en nulidad y conjunta apelación del Juzgado de PrimeraInstancia de Distrito en lo Laboral de la Sexta Nominación de Rosario. Laintegración con el susodicho vocal de la Sala Primera obedece a que el Dr. Á.F.A. se ha excusado de entender.
Efectuado el examen del pleito se resolvió plantear las siguientescuestiones:
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- ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
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- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?
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- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en elsiguiente orden: D.. P., A. y V..
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- A la primera cuestión. El Dr. P. dijo: La demandada interpone elrecurso de nulidad que, no siendo fundado en forma autónoma, amerita sudesestimación, en virtud de que los recurrentes no cumplimentan con la cargarespectiva conforme expresa disposición del art. 113 del CPLSF (cfr. fs. 855 y875/88).
Al primer interrogante propuesto, mi voto es por la negativa.
A idéntica cuestión, la Dra. A. dijo: Comparto los fundamentosexpresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, el Dr. V. dijo: Advirtiendo la existencia de dos votostotalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
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- A la segunda cuestión. El Dr. P. dijo: La sentencia de primerainstancia que lleva el Nº 1426 de 10 de febrero de 2015, junto a la resoluciónaclaratoria N° 85 de 17 de marzo de 2015, glosadas a fs. 837/52 y 858/vta., acuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en razón de brevedad,condena a Sancor C.U.L. a reinstalar en sus puestos de trabajo a los actores, bajoapercibimientos de astreintes y a pagarles las indemnizaciones que surjan de laplanilla a practicarse. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación dehonorarios.
Tanto la parte actora como la demandada apelan el acto decisorio a fs. 853y 855, respectivamente. Concedidos los recursos interpuestos, y elevadas lasactuaciones a esta instancia, la primera recurrente expresa sus agravios conformememorial de fs. 870/3. Corrido el traslado pertinente, la demandada contestaaquéllos y expresa los propios, a fs. 875/88. Por último, los demandantes replicanestos mediante la presentación que obra a fs. 890/9.
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LOS AGRAVIOS
Las críticas de la actora refieren a que la sentencia de primera instancia: nocondena al pago de los salarios caídos desde el 23 de abril de 2012 hasta la fecha
del pronunciamiento definitivo; le impone la totalidad de las costas por el rechazode las tachas de los testigos Mijoevich y Bertune.
A su turno, la empresaria ataca la decisión jurisdiccional en razón de que:considera que los actores desarrollaban tareas de carácter gremial; determina quesu parte incurrió en conductas de discriminación sindical, vinculadas a impedir laparticipación de aquéllos en el acto eleccionario de 10 de junio de 2010; declaranulo los despidos con expresión de causa de 15 de mayo de 2010 y la condena areinstalar en sus puestos a P.E., G.A.C., F.P.Chappel, L.A.M. y L.A.J.R.; omite el hecho de que elestablecimiento en el que trabajaban los actores ya no existe porque ha mudado ladistribución de productos a la ciudad de Gálvez; cuantifica una indemnización pordaños equivalente a 12 sueldos mensuales, además de los salarios caídos.
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TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS
En atención a que de la eventual procedencia de los agravios de lademandada depende el éxito de la pretensión impugnativa de sus adversarios, seinvertirá el orden de tratamiento. Agotado su planteo, y siempre que incumba, seexaminará el remedio interpuesto por los actores.
II.1.- La estrecha vinculación de los reproches de Sancor CUL aconseja unestudio unitario para determinar la existencia de la secuencia discriminatoria quese le imputa.
En ese entendimiento, la condenada en sede anterior censura que lamagistrada afirmó la configuración de una discriminación basada en la actividadsindical desplegada por los ya nombrados. En efecto, niega que los hayasometidos a un trato peyorativo en el establecimiento o que la relación culminaracon los despido sin elementos objetivos.
Por el contrario, apunta que no se ha probado que los actores fuerangremialistas debido a que E. y C. tenían sus mandatos vencidos haceaños, o no resultaron electos como C. y E. o que ni siquiera fueroncandidatos, como M. y R.. En este sentido, la quejosa pone el acentoen que los testigos justipreciados han admitido compartir, junto a losdemandantes, el espacio opositor ("Agrupación 7 de febrero") al oficial conpersonería gremial (ATILRA), situación que los teñiría de parcialidad.
Dentro de la misma tónica, y a pesar de los testimonios citados, refiere que"...lo cierto es que todos los actores llevaron a cabo inconductas que, aún en elsupuesto en que pudiera considerarse que no configuraron injuria suficiente a losfines del art. 242 de la LCT, permiten entender que la decisión de su empleadorano fue discriminatoria, sino sencillamente una acción impostergable y razonable,destinada a poner orden en el establecimiento..." (fs. 879 vta.).
Continúa manifestando que la evaluación probatoria que efectúa la a quohace caso omiso de una serie de elementos que justificaban objetivamente losdespidos: a) solicitud de intervención policial por parte del gerente Mijoevich paraprevenir los hechos de violencia que se produjeron el 10 de junio de 2010 porcuestiones internas de ATILRA; b) nota suscripta por una gran cantidad detrabajadores de su Centro de Distribución de R. en la que manifestaban elapoyo a la cooperativa frente a las medidas de fuerza impulsadas por los cincodespedidos, a quienes se los reputaría como individuos no representativos yviolentos; c) el actor R. reconoció estar en la fotografía en la que luceportando un arma o réplica; d) denuncia de M. en contra de C. y Estradapor amenazas.
Por otro andarivel, la recurrente señala que toda mención a una supuestapersecución de los actores por parte de la conducción oficial del gremio, nodebería perjudicar en modo alguno la posición de la empleadora, que es untercero que no debe responder por la conducta ajena.
La quejosa agrega, por último, que se da una circunstancia atípica -quecomunicó oportunamente como hecho nuevo- cual es el cierre del establecimientoen el que los otrora trabajadores se desempeñaban, dado que la distribución fuemudada a G. desde diciembre de 2010 por el mismo conflicto colectivoreseñado, quedando en Rosario un único establecimiento pequeño para tareasadministrativas. En resumen, aduce que la sentencia en revisión ordena unaconducta imposible, como lo es la reinstalación "en las mismas condicionesanteriores".
II.1.1.- El volumen y complejidad de la causa dicta la necesidad dedepurarla de toda circunstancia que ha dejado de ser controvertida, sea porconsentimiento expreso o tácito de los fundamentos de la sentencia de la primerainstancia. Para ello, he de sintetizar paulatinamente estos últimos en cotejo con laapelación, teniendo cada agravio contestación paulatina.
El 15 de mayo de 2010, Sancor CUL despidió a P.E., G.A.Chávez, F.P.C., L.A.M. y L.A.J.R. conexpresión de causas análogas, especialmente tildando a sus conductas comoalteradoras del clima laboral de la sucursal rosarina, sembradoras de la división enel establecimiento (cfr. fs. 9/10 con fs. 94 y ss.). La premisa de la a quo radica enque ninguno se encontraba tutelado por las garantías de los arts. 48 y 52 de la ley23551, enmarcándose la acción bajo la ley 23592. Y, en esa visión, la juez edificósu evaluación bajo la doctrina del caso "P." de la CSJN, cuya directrizconduce a que, frente a indicios de tratos discriminatorios, la empleadora debeprobar como causa del despido un motivo objetivamente ajeno a diferenciacionesinjustificadas. He de reiterar que nada de esto es objetado en esta Alzada (cfr. fs.841/3 y 875/88, art. 118 CPL).
II.1.2.- Por otra vertiente, habiendo declarado en esta causa judicial veintiúntestigos, resuelta carente de seriedad, y por lo tanto de efecto, la anotacióngenérica contra la evaluación hecha por la juzgadora: "No resultan en modoalguno suficientes para sostener lo que la a quo sentencia las declaracionestestimoniales de quienes han admitido compartir el mismo espacio 'opositor' a laorganización gremial, teñidos de parcialidad y obviamente interesados en la suertede los actores" (fs. 878). Esa apreciación aparece más inconsistente cuando -antes y en el mismo escrito- la empresaria sostiene un criterio elástico al decir quelos dichos de Mijoevich y B. no eran inválidos por sí mismo, aún siendo susempleados jerárquicos, pues -sostiene- deben ser analizados a través de la sanacrítica.
Actualmente, es el segundo criterio el que prevale en la doctrina yjurisprudencia, considerando que los testigos deben ser sopesados por suspalabras y no necesariamente por su proveniencia ("Z." de esta Sala,Acuerdo N° 388 del 29/12/2011).
Sin que el recurso dedique otro estudio a los declarantes o reproche a lavaloración de sus aserciones, tendré por conforme a la ex patronal con los hechosque la judicante estima por comprobados mediante ese medio probatorio (art. 118CPL).
El corolario del párrafo precedente, en confluencia con reconocimientos dela demandada, implica la firmeza de una importante serie de particulares (fs. 92 yss., y 843):
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Que Estrada y C. integraron la Comisión Directiva de ATILRASeccional Rosario desde el 2006 hasta su disolución;
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así como que C. fue candidato a S. y E. a SecretarioGeneral de la listas opositora a ATILRA nacional en la elección de 2009 pararenovar la Comisión Directa de ATILRA Seccional El Trébol, que reemplazó a laSeccional R. luego de su disolución;
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también fue confirmado que M. y R. se desempeñaron comoactivistas sindicales...
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