Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Octubre de 2019, expediente FSA 010992/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “ESTRADA, O.G. c/

VOLKSWAGEN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

EXPTE. N° FSA 10992/2019/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2 ta, 15 de octubre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 35/36; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2019 (fs. 32/34 y vta), por la que el juez de la instancia anterior desestimó la medida cautelar por ella interpuesta y mediante la cual solicitaba que se le ordene a la demandada a aceptar el pago equivalente al 60% del valor de las cuotas durante el tiempo que dure el presente proceso.

Para resolver en tal sentido, el magistrado de grado sostuvo que el peticionante invocó la afectación de derechos de rango constitucional como el de propiedad, información e igualdad, pero no aportó documentación que acredite la existencia de un contrato de índole comercial con la demandada, Fecha de firma: 15/10/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #33684184#246862252#20191015105118617 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II como así tampoco los deberes y obligaciones que surgirían del mismo. Por lo tanto, no acreditó su legitimación para solicitar la medida.

Entendió que la presentación del actor no especifica en qué se vio afectado por la falta de aplicación de la Resolución n° 8/2015, y que encontrándose demandada la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ), la finalidad de suspender la decisión emanada de un ente de carácter administrativo importa la afectación de un acto del poder público, por lo que las exigencias para el otorgamiento de este tipo de medidas deben ser mayores.

En lo que respecta al recaudo del peligro en la demora, señaló que al desconocerse los motivos de la falta de aplicación de la Resolución n° 8/15 de la IGJ, no se advierte la existencia de un perjuicio que justifique el despacho de la cautelar solicitada, sin antes escuchar a la entidad administrativa.

2) Que en su expresión de agravios (fs. 35/36) el recurrente manifestó su disconformidad con la resolución atacada, remarcando que, si bien se encuentra demandada la IGJ, la medida solicitada se dirige contra dos personas jurídicas privadas que emiten actos privados.

Dijo luego que el a quo confundió dos regímenes jurídicos diferentes, uno público aplicable a la IGJ y otro privado, en virtud del cual se solicitó la medida, específicamente en los arts. 1710 y 1711 del CCCN, y en el art. 3 de la ley 24.240, y que el daño surgía con solo cotejar el aumento de las cuotas de más del 400% sin correlación con la inflación, dólar o cualquier otra variable, lo cual altera el sinalagma del contrato entre particulares.

Seguidamente se agravió del requisito exigido en la sentencia referido a que la medida no perjudique el interés público, lo que consideró

Fecha de firma: 15/10/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #33684184#246862252#20191015105118617 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II inadmisible atento a que no existe tal interés en un contrato entre privados, ya que la medida cautelar solicitada consiste en el pago del 60% del valor de la cuota hasta que se resuelva la cuestión de fondo, aclarando que la IGJ es el órgano de contralor y el que emitió la Resolución n° 8/15, pero no quien fija el precio de los automóviles, ni el monto de las cuotas, añadiendo que lo que se denuncia y se tendría que dirimir en la cuestión de fondo es que la desviación es totalmente atribuible a la falta de control de dicho organismo.

Aseguró que el peligro en la demora se traduce en la imposibilidad de pago de las cuotas debido al excesivo aumento, lo que tornaría procedente el secuestro administrativo del bien y su posterior remate, ya que la ejecución prendaria es administrativa, sin notificación ni participación del deudor.

3) Que...

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