ESTRADA, MARIA LAURA c/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. s/DESPIDO

Fecha29 Octubre 2021
Número de expedienteCNT 001657/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 1.657/2013 “ESTRADA, MARIA LAURA

C/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A.S/ DESPIDO” -

JUZGADO N° 53.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 184/188),

que acoge el reclamo inicial, se alzan ambas partes. La accionada, presentó

agravios a fs. 191/196, mientras que la parte actora hizo lo propio a fs. 197/198,

con sendas réplicas a fs. 203/204, y 200/202, respectivamente.

Asimismo, el perito contador, apeló sus emolumentos, por considerarlos reducidos (ver fs. 189).

La empresa demandada, se agravia de la procedencia de las diferencias por categoría, jornada y horas suplementarias. Al respecto,

rememoro que la accionante, sostuvo que laboró como vendedora en el call center de la firma demandada, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 10.00 a 17.00 horas. Así, indicó que se encontraba erróneamente registrada en la categoría de “administrativa”, que se le abonaba un salario menor al devengado, y que directamente, no se le abonaban las horas suplementarias laboradas.

Así las cosas, la Sra. jueza de primera instancia, a la luz de las declaraciones testimoniales, y los demás argumentos de derecho que expone,

hizo lugar a la acción, en todos los extremos indicados.

La parte demandada, cuestiona la idoneidad de los testigos propuestos por la parte actora, pero sin arrimar en esta instancia,

circunstancias que no hayan sido merituadas debidamente por el juzgado a quo.

Digo esto, porque los únicos dos declarantes de la causa,

propuestos por la trabajadora, resultaron contestes en afirmar que la Sra.

Estrada era vendedora de celulares, y del servicio de internet a España. Así

declararon R. (fs. 98), y Sancricca (fs. 101).

Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Asimismo, ambos deponentes, coincidieron en el horario desempeñado por la actora, que fuera el supra indicado.

Luego, el hecho de que los deponentes tenga juicio pendiente contra la aquí encartada, en el mismo sentido que el argumentado por la magistrada de primera instancia, no invalidada sus declaraciones, sino que, en todo caso, corresponde apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad,

pero no las invalida (en sentido análogo, SD nro. 82.629 del 31.8.01, en autos “H., B.B. y Otro c/ Single Bags SRL”, del registro de esta Sala).

Esta circunstancia, solo obliga a un análisis más cuidado de los testigos, a fin de verificar contradicciones con el escrito de inicio de la parte que lo ofreciera.

Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, prácticamente todos sus miembros se verán afectados por la misma. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por tener juicio pendiente, se colocaría a la trabajadora en la situación de no poder encontrar quienes depongan por su parte. (“A.,

M.A.c./ Travelclub SA y otro s/ despido” expte. 15599/02, entre varios otros, del registro del Juzgado Nº 74).

Lo mismo cabe reflexionar, cuando se trata de empleados de la demandada (lo que no ocurre específicamente en estas actuaciones), los que supuestamente las mismas no podrían ofrecer, porque tendrían interés en beneficiarlas. Resolver así, implicaría arrojarlas a la imposibilidad de probar sus asertos por medio de la testimonial.

Por lo tanto, analizada la testimonial rendida, a la luz de la sana crítica, destaco que los declarantes ofrecidos por la trabajadora dieron suficiente razón de sus dichos -dado que laboraban junto a la Sra. Estrada-,

fueron contestes en sus manifestaciones, y no surge ninguna animosidad, ni intención de perjudicar con sus dichos a la parte demandada, por lo que cabe otorgarles plena eficacia probatoria.

Destaco, asimismo, que ningún testigo ha declarado a propuesta de la parte demandada, que permita presentar otro punto de vista, o que avale la tesis de la encartada en cuanto a las tareas que realmente desempeñada la trabajadora.

Por lo tanto, respecto a las diferencias salariales por categoría,

resulta contundente la prueba analizada, frente a la orfandad probatoria de la encartada. Máxime cuando en su escrito recursivo omite hacer consideración Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

alguna sobre los argumentos expuestos por la Sra. jueza de primera instancia.

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación De más está decir, que los datos consignados en los libros laborales de la parte demandada, que resultan ser un registro confeccionado unilateralmente por ella, ceden, frente a la realidad de las circunstancias acreditadas por los testimonios analizados. Ello, en cuanto a que las tareas desempeñadas por la trabajadora, no se correspondían con la categoría en la cual la registró su empleadora, ocasionándole una merma en su salario.

Razones estas, por las cuales propicio confirmar la procedencia de las diferencias salariales por categoría.

En cuanto a las diferencias por jornada, y pago de horas suplementarias, la accionada expone en sus agravios, que de la pericia contable surge que el horario de trabajo era de 6 horas, cuando la suscripta no observa que ello sea así. Es más, el perito contador, informó que no se le exhibieron constancias documentales respecto del horario cumplido por la actora en la demandada (ver punto 7, a fs. 119).

Aquí me detengo, para recordar que el art. 6 inc. c. de la ley 11.544 y el art. 8 1 del convenio 1 de la OTI, ratificado por la Argentina,

imponen al empleador el deber de inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivamente.

Sumado a ello, el art. 4° de la ley 25.212 enumera entre los tipos de infracciones leves. “f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo. La norma comprende los instrumentos de contralor previstos en los convenios colectivos de trabajo, el registro de horas suplementarias del art. 6° inc. c) de la ley 11.544, pero no los anuncios previstos por el art. 197 de la LCT y el art. 6° incisos a) y b) de la ley 11.544 tipificados por el art. 2° inciso b) del Régimen General de Sanciones como infracciones "leves".

El correcto modo de leer estas indicaciones legales, depende,

en primer término, de la racionalidad del sistema, y en segundo, del sentido común.

Con respecto a lo primero, debemos observar lo que indica el artículo 52 de la LCT inciso g, de que los empleadores deberán registrar “demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”. Es decir, que el cumplimiento del horario y su registro resulta capital.

Luego, si la trabajadora de manera ocasional o habitual, pero sin el reconocimiento de la patronal, cumple horas extras, tal vez con suerte aparecerán registradas.

Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Lo dicho, me lleva al segundo aspecto...

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