Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Agosto de 2022, expediente FSA 001290/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

ESTRADA, E.G. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N° FSA 1290/2017 (Juzgado Federal N° 2 de Salta).

Salta, 02 de agosto de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 28 de abril de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. E.G.E. en su contra y ordenó que se reajuste su haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016, art. 4°), con la salvedad dispuesta en cuanto a que corresponde dejar sentado que el otorgamiento de la movilidad de la ley 24.016 no conlleva la eliminación de la movilidad prevista por la Res. SSS 14/09.

Hizo saber a la ANSeS que deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa.

Dispuso que el pago de los retroactivos y el reajuste aquí dispuesto, se cumpla en el plazo de 120 días hábiles (art. 22 de la ley 24.463, modificado por el art. 2 de la ley 26.153), cuyo cómputo se hará, en caso de no existir Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

expedientes administrativos para devolver, a partir de que quede firme la sentencia.

Para así resolver el a quo tuvo en cuenta que la Sra. Estrada obtuvo su beneficio jubilatorio el 1 de septiembre de 2010 bajo el régimen de la ley 24.241, acreditando servicios docentes.

2) Que el organismo previsional se agravió de la movilidad dispuesta de acuerdo a la ley 24.016 y de la aplicación del precedente jurisprudencial “Gemelli” al considerar que los hechos allí considerados no coinciden con los de autos.

Señaló que no nos encontramos ante un beneficio jubilatorio otorgado al amparo de la ley 24.016 por lo que mal puede aplicarse una movilidad dispuesta en una legislación en la cual nunca se vio encuadrada la actora.

Puntualizó que la accionante nunca efectuó el aporte diferencial que establece la normativa aplicable.

Adujo que el ítem del 82% móvil que gozaba la demandante en virtud de las leyes provinciales quedó derogado con la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia rigiendo a partir de allí la movilidad establecida en las leyes 24.241, 24.46...

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