Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Octubre de 2023, expediente CNT 046296/2018

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 46.296/18 (J.. Nº55)

AUTOS: “ESTRADA CRUZ, R. c/ COMPAÑÍA ARGENTINA

DE LA INDUMENTARIA S.A. y otro s/DESPIDO.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada con fecha 20/4/2023 se alzan las partes actora y codemandada FANTOME GROUP S.A en los términos que vierten en sus respectivos escritos incorporados al sistema Lex 100. Asimismo, dicha codemandada cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y del perito contador,

por alta.

  1. Ambas partes cuestionan la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.

    La parte demandada se queja porque la judicante decidió aplicar intereses capitalizables por única vez a la fecha de notificación del traslado de la demanda (28.12.2018, cfr. cédula glosada a fs. 18/19 y 20/21), de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. b) C.C.C.N.

    Asimismo, cuestiona la condena solidaria en los términos del art. 31 L.C.T y el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

    La parte actora solicita se aplique la tasa prevista en el Acta 2764 CNAT.

  2. Ahora bien, en los concerniente a las quejas vertidas en torno a la tasa de interés, debo señalar que no concuerdo con el apartamiento por parte de la sentenciante de los lineamientos establecidos por Fecha de firma: 04/10/2023

    esta Cámara en el Acta 2764 de fecha 7/9/2022.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Se ha demostrado en numerosos casos en base a datos numéricos concretos (comparando los resultados por ejemplo con la cantidad de salarios mínimos vitales y móviles que representaba el crédito al tiempo de su devengamiento y los que representarían en la actualidad conforme la adición por sumatoria de los intereses) que la aplicación lineal de las tasas de interés de aplicación habitual en el fuero no logran recomponer el capital adeudado en términos reales, ni aún computando la capitalización de intereses, por única vez, a la fecha de notificación de la demanda dispuesta a la luz del art. 770 inciso b) del CCCN. Nótese que en el caso el monto de condena a valores históricos representaba unos 13,55 salarios mínimos vitales y móviles (conf. Res. 3/18 CNEPSMVM) y que el monto que arrojaría la liquidación de sentencia conforme los intereses fijados en grado representaría hoy (14/9/2023) apenas $ 840.036,96, importe que equivale a sólo 7,11

    SMVM (conf. Res. 10/23 CNEPSMVM), lo que deja en evidencia la licuación del crédito laboral por el mero transcurso del tiempo.

    A mi juicio los jueces y juezas de la causa se encuentran habilitados no sólo a determinar la tasa de interés, sino también el modo en que la misma debe aplicarse (arts. 767, 768 y concordantes del CCCN -que remiten a las tasas aplicables a operatorias bancarias-) y, la capitalización periódica dispuesta en la norma reglamentaria dictada por esta Cámara mediante Acta 2764 del 7/9/22 no se contrapone en modo alguno con las limitaciones previstas en el Código de fondo que autoriza lapsos para la capitalización de intereses incluso menores (-semestrales y/o trimestrales-,ver, arts. 770, 1398 y conc. del CCCN).

    No se trata de imponer a los jueces de primera instancia una determinada interpretación del art. 770 inciso b) del mencionado Código -lo que torna a mi ver innecesario el dictado de un Fallo Plenario-, sino de sugerir un método de cálculo de intereses que conjure en una medida más o menos adecuada los perjuicios derivados del paso del tiempo y a su vez sancione -aunque sea mínimamente- la mora del deudor (remítome a las restantes argumentaciones esbozadas al respecto en casos anteriores -ver entre muchos otros “Montenegro, G.H.c. Comunicaciones SRL y otros s/despido”, Expte. 21.412/18 del registro de esta Sala-).

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En tal sentido, el monto diferido a condena en la anterior instancia, que arriba sin cuestionar a esta Alzada (cfr. art. 116 L.O.)

    de $ 145.001,45.- debe llevar intereses, los que deben aplicarse desde la fecha del despido (26/9/2018) y hasta su efectivo pago de conformidad con el Acta 2658 de la CNAT, debiéndose acumular los intereses al capital por primera vez en la fecha de notificación de la demanda (28/12/2018) y luego con periodicidad anual al cabo de cada año aniversario desde tal hito hasta la fecha en que se practique la liquidación del art. 132 LO, y ello sin perjuicio de lo que en etapa de ejecución decida la sentenciante de grado de conformidad con lo dispuesto en el art 770 inciso c) del CCCN.

    Verificada en el caso la licuación del crédito reconocido por el paso del tiempo, de prosperar mi voto, corresponde desestimar la queja de la demandada, acoger el segmento recursivo de la parte actora y modificar la sentencia de grado en el sentido expuesto en cuanto a la aplicación de las capitalizaciones periódicas previstas en el Acta 2764 CNAT,

    lo que al afectar la base de cálculo de honorarios me lleva a proponer también la elevación de los mismos.

    Al respecto, teniendo en cuenta el valor económico del litigio, las etapas procesales cumplidas y las pautas arancelarias vigentes (conf. ley 27423), corresponde regular los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación letrada de la parte actora en la cantidad de 32,76 UMAs que representan la suma de $ 674.692,20.-; para cada una de las codemandadas en la cantidad de 30,23 UMAS que representan la cantidad de $ 622.586,85.- y del perito contador en la cantidad de 7,04 UMAs que representan la suma de $ 144.988,80.- (cfr. Ac. 29/23 CNAT).

  3. En lo atinente a la queja de la codemandada Fantone Group S.A. referida a la conclusión de la quo que tuvo por acreditada la existencia de un grupo económico junto con la restante codemandada, cabe señalar que sus manifestaciones no cumplen con los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 116 L.O.

    La apelante se limita a discrepar en forma genérica respecto del resultado del fallo y a destacar que no se encontraban reunidos los preceptos esenciales como “conducción temeraria...

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