Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente B 58908

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., G., de L., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.908, "Estrada, C.O. contra Municipalidad de L.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora C.O.E., por su propio de derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contra la Municipalidad de L. por daños y perjuicios.

    Lacausa petendide su demanda es la ruptura del vínculo de empleo público con estabilidad que mantenía con la aquí accionada, que denuncia dispuesta unilateralmente por ésta al cumplirse treinta y seis meses de su licencia por enfermedad prolongada y la posterior negativa a su reincorporación al no haber obtenido el beneficio jubilatorio por incapacidad, por no alcanzar el grado de invalidez requerido por la norma que rige el caso (art. 29 del decreto ley 9650/1980).

    Expone una pretensión indemnizatoria; la que consiste: de un lado, en el pago de los salarios caídos desde su cesantía el 14-VI-1996 hasta el dictado de la sentencia, con más los que se devengarán en el futuro hasta que esté en condiciones de alcanzar el beneficio de la jubilación ordinaria el día 14-V-2017, al cumplir sesenta años de edad y, del otro, daño moral, más intereses, actualización monetaria e imposición de costas a la contraparte.

    Estima la suma de $ 226.290 o lo que surja de las pericias a practicar en autos.

  2. 1. Habiendo sido dejado sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el pronunciamiento obrante a fs. 124, la resolución que resolvió la cuestión de competencia en los términos del art. 6 del anterior Código Contencioso Administrativo que planteara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Z., en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones iniciadas ante tal órgano jurisdiccional, por entender que la cuestión planteada era materia contencioso administrativa (resol. del 24-II-1998, fs. 66/67), la causa quedó radicada en la Secretaría de Demandas Originarias (fs. 137).

    1. Este Tribunal, oportunamente, puntualizó los antecedentes de la causa y resolvió respecto de la excepción articulada por la parte demandada, sobre la base de la pretendida irrevisabilidad judicial de actos segregativos emanados de la autoridad administrativa comunal, al no haber sido éstos impugnados en tiempo idóneo en sede administrativa, señalando que la pretensión de la parte actora no implicaba en realidad la impugnación de ningún acto administrativo sino que se sustentaba en la supuesta obligación de indemnizar que la misma atribuía a la indebida actuación de la Municipalidad de Lanús accionada, en cuanto había decretado su cese con base en un dictamen de los médicos de la misma comuna, que determinaron su incapacidad física sin que paralelamente pudiera acceder al beneficio previsional por incapacidad, atento no tener el grado de invalidez requerido por la ley que rige la materia, conforme el dictamen del órgano médico competente para determinarlo (Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires).

    Se resaltó para así resolver que la acción intentada debe juzgarse a la luz de la nueva normativa vigente y que la misma la contempla (arts. 2.4 y 12.3 del C.C.A. -ley 12.008, mod. ley 13.101-).

    Al respecto, por las consideraciones que expusiera, rechazó la excepción opuesta -calificada bajo el anterior régimen procesal administrativo, de "incompetencia"- e intimó a la accionada a contestar la demanda (fs. 250/251 y 264/270).

  3. En su responde la Municipalidad de L. argumenta a favor de la legitimidad de todo lo actuado en sede comunal y afirma que las pretensiones de la actora no pueden prosperar.

  4. Se han acumulado a los presentes autos los expedientes administrativos 689118/96 y 695841/97 tramitados en el municipio y el 2350-2339/96 sustanciado en el Instituto de Previsión Social provincial (Ministerio de Economía); y se glosaron los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes.

    La causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Qué indemnización corresponde otorgar para el resarcimiento del daño material?

    3. ) ¿Resulta procedente la indemnización del daño moral? ¿En qué medida?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      I.M. la actora que el 13-X-1978 ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de Lanús, habiendo desempeñado funciones de Auxiliar administrativo en la Dirección Contaduría General.

      Explica que a partir del año 1993 hizo uso de "licencia por enfermedad de larga duración", conforme lo establecido en el art. 64 de la ordenanza municipal 6292 entonces vigente.

      A ello agrega que, encontrándose en uso de esa licencia, se le hizo saber con fecha 20-III-1996, mediante carta documento, que el día 13-VI-1996 se produciría su vencimiento y que, en consecuencia, se encontraba frente a la posibilidad del cese o, por el contrario, el reintegro a las tareas habituales, previa alta médica. Además, da cuenta, que con carácter de urgente le sugerían iniciar los trámites de jubilación por incapacidad física.

      Afirma que en virtud de los términos de la notificación se dirigió a R.M. en donde le informaron verbalmente que debía iniciar los trámites de jubilación por invalidez, motivo por el cual inició las tramitaciones en tal sentido en el Instituto de Previsión Social, las que se sustanciaran bajo el n° 2350-2339/96.

      Continúa diciendo que en fecha 20-VI-1996 fue notificada del dictado del decreto del Intendente comunal 1004/1996 que dispusiera su cesantía, fundado en el agotamiento de los plazos previstos en el art. 64 de la Ordenanza 6292 y según lo informado por la Junta Médica municipal.

      Alega que tomó conocimiento, en fecha 8-X-1996, del dictamen emitido por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires en el que se le atribuye una incapacidad laboral del 30%, motivo por el cual aconseja a la dicente "tareas livianas por el término de dos años y luego nuevo examen".

      Resalta, entonces, que no pudiendo acceder a un beneficio previsional pues, para ello, es necesario un porcentaje mínimo del 66% de invalidez pidió su reintegro a la prestación de servicios en el municipio. Esta solicitud fue rechazada por la comuna y fue informada -mediante Carta Documento de fecha 10-I-1997-, que el "congelamiento de vacantes" impedía acceder a la petición de reingreso.

      Puntualiza que el 16-IV-1997 reclamó ante el municipio la nulidad del decreto 1004/1996, su reintegro al trabajo y el pago de los salarios caídos. Resalta que tal decreto fue dictado sobre la base de una supuesta incapacidad física que habría habilitado la obtención de su jubilación. La Administración comunal desestimó la petición mediante el decreto 1050 del 13-VI-1997.

      Inicia entonces la acción para obtener la reparación de los daños y perjuicios originados en: a) pérdida del empleo a partir del 14 de junio de 1996, fecha de la cesantía; b) la imposibilidad de obtener jubilación por incapacidad física; c) la no reincorporación al plantel de empleados, extremo rechazado en forma terminante por el municipio, alegando ‘congelamiento de vacantes’ y la ilegitimidad del decreto 1004/1996.

      Afirma que corresponde que se le abonen los salarios caídos a partir del momento de su cesantía, esto es el 14-VI-1996; enfatiza que el vínculo laboral que la uniera al municipio contaba con la garantía de estabilidad, conforme lo previsto en el art. 105 de la ordenanza 6292. Especifica que su relación de empleo habría subsistido hasta el momento de su jubilación, es decir hasta los 60 años de edad; infiere que los 21 años que la separan de ese momento, deben ser tenidos en cuenta para fijar el monto indemnizatorio. También pide se la indemnice por el daño moral sufrido.

      Ofrece prueba.

  5. Por imperativo procesal la demandada niega los dichos de la actora que no sean expresamente reconocidos y desconoce la autenticidad de la documentación acompañada con el escrito postulatorio de dicha parte.

    Reconoce, en lo que aquí interesa, la relación de empleo público municipal que la unía a la accionante, aunque señala que ésta ingresó el 13-X-1977, la Categoría alcanzada, el lugar de prestación de servicios (Categoría 18, Auxiliar de Contaduría -Personal Administrativo- en la Dirección de Contaduría General de la Secretaría de Economía y Hacienda) y los motivos del cese de la ex agente (decreto 1004/1996 dictado con motivo de haberse agotado el plazo máximo de licencia por enfermedad prolongada y la falta de alta médica para el reintegro a cualquier tarea de las que se desarrollan en el municipio, conforme art. 64 de la ordenanza 6292), como así su negativa a reincorporarla al serle a ésta denegada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires la posibilidad de acceder al beneficio previsional de la jubilación por incapacidad, por los motivos que aduce.

    Asimismo, respecto de la Carta Documento de fecha 20-III-1996 mediante la cual la comuna notificó a la actora la próxima finalización de la licencia por enfermedad de larga evolución en curso; apunta, también, que puso en su conocimiento que su situación podía derivar en el cese de su relación de empleo o en el reintegro a las tareas habituales, previa alta médica emitida por la División Reconocimientos Médicos de la comuna.

    Expresa que sugirió en la mencionada notificación iniciar con carácter de urgente los trámites para la obtención de una jubilación por incapacidad física; para mejor información se la impuso la dependencia -con especificación de domicilio, teléfono y horario de atención- a la que debía dirigirse.

    Niega los dichos de la actora...

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