Sentencia de SALA I, 22 de Diciembre de 2015, expediente CCF 007422/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 7422/2011 – S.

  1. – ESTISOL S.A. C/SIGI S.A. S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.

Juzgado N° 1 Secretaría N° 1 En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs.441/44 hizo lugar a la demanda promovida por E.S.A. y declaró infundada la oposición deducida por S.S.A. al registro de la marca “THERMOBLOCK” solicitado por A. n° 2.925.418 en clase 17 y por A. n° 2.925.419 en la clase 19 del nomenclador. Para así resolver, el señor juez a-quo estimó que la actora tenía interés legítimo conforme al art. 4 de la ley 22.362 y que había limitado el alcance de los signos pretendidos de acuerdo con las constancias de fs. 39vta. y de fs. 58/59. En este contexto, el magistrado entendió que los signos registrados con anterioridad por la demandada en la clase 5, (“TERMOBLOC GESIC” y “TERMOBLOC”), individualizaban productos medicinales que ninguna relación guardaban con los productos o con la actividad de la empresa actora, concerniente a cajas y embalajes para la construcción, la seguridad en el transporte y demás funciones del poliestireno expandido. Concluyó, pues, que el principio de especialidad obstaba a que la coexistencia de los signos en el mercado pudiera ocasionar alguna confusión en el público consumidor, por lo cual la oposición no estaba justificada. Consecuentemente, hizo lugar a la demanda, con costas a la demandada.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada, la empresa S.S.A., cuyo recurso fue concedido a fs. 453. El memorial de agravios corre a fs. 462/469 y mereció la contestación de fs. 474/476. También se han deducido recursos contra las regulaciones de honorarios, concedidos a fs. 450, fs. 453 y fs. 455.

  3. La recurrente solicita la revocación de la sentencia con sustento en diversos agravios que pueden presentarse del modo siguiente: a) el magistrado a-quo incurre en una apreciación segmentada de la prueba, soslayando las reglas básicas del cotejo marcario; b) la sentencia revela contradicciones e incoherencias pues aplica dogmáticamente el principio de especialidad, sin advertir la estrecha relación que existe entre un producto y su embalaje, ignorando la realidad de que sus medicamentos pueden ser transportados en cajas o bolsas del material que comercializa la actora y que pretende identificar con su marca; c) se omite toda consideración de la regla jurisprudencial que sostiene que debe darse preeminencia a la marca registrada frente al signo que es Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI, #16013307#137076317#20151223092914296 pretendido puesto que este último refleja una mera expectativa; y d) la sentencia desvirtúa el sustento central de la oposición que es evitar la dilución de la marca de la demandada; en tal sentido, aduce que aun cuando no se produzca riesgo de confusión, la presencia en el mercado de un signo de gran similitud a “TERMOBLOC” provoca...

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