ESTIGARRIBIA, EULOGIA c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES DELEGACION FORMOSA s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Fecha | 28 Septiembre 2023 |
Número de registro | 29339 |
Número de expediente | FRE 002197/2023/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2197/2023
ESTIGARRIBIA, EULOGIA c/ DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES DELEGACION FORMOSA s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Resistencia, 28 de septiembre de 2023.- GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ESTIGARRIBIA, EULOGIA c/
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES DELEGACION
FORMOSA s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expte FRE Nº 2197/2023/CA1, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.- La Sra. E.E., con patrocinio letrado, promueve acción de amparo por mora contra la Dirección N.ional de Migraciones (DNM) en función de la falta de expedición del certificado de migraciones que fuera solicitado mediante plataforma TAD (Trámites A
Distancia) en fecha 20/02/2020.
II.- La Jueza de la anterior instancia, por sentencia del 25/07/2023, rechazó la acción interpuesta, impuso las costas a la actora y reguló honorarios.
Para resolver de ese modo señaló que no se configuran las circunstancias argumentadas por la actora como fundamento de su pretensión, en virtud que se ha demostrado que la misma no ha cumplimentado con el requerimiento efectuado por la Administración, lo que impide a esta última expedir el certificado que requiere la amparista.
Afirmó que haciendo un análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo se advierte que existe un requerimiento efectuado a la Sra. E. en fecha 14/02/2023 que no se encuentra cumplido y, que si bien la amparista manifiesta lo contrario,
no existe constancia alguna que acredite de manera fehaciente la Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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presentación de la documentación solicitada y consecuente cumplimiento del requerimiento que le fuera efectuado.
III.- Contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación en fecha 26/07/2023, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 27/07/2023.
Los agravios esgrimidos por la accionante, sintetizados, se circunscriben a los siguientes:
Señala que la Sentenciante no verificó la extensión del procedimiento llevado a cabo por la DNM, siendo que el mismo establece un plazo exiguo de un mes para emitir el certificado requerido.
Precisa que el pedido del certificado de residencia se inició
formalmente el 20/02/2020 habiendo sido enviado a la guarda sin explicación y luego de haber cumplimentado su parte con toda la documentación en fecha 21/08/2022 (fs. 61 a 99). Remarca que la DNM, a pesar que su parte cumplió con el requerimiento, envió el mismo a la guarda y, posteriormente, comenzaron a citarla en forma presencial.
Sostiene que no se consideró la finalidad de la acción presentada,
habiendo transcurrido tres años desde su inicio y las vicisitudes particulares de la actora: edad, conocimiento informático,
presentaciones efectuadas en forma presencial, cierre del expediente TAD sin motivo y reapertura del mismo, plazo excesivo y completamente irrazonable en la emisión del certificado.
Considera que con toda la información presentada se debió fijar un plazo prudencial para que la DNM se expida, verificándose que la DNM
recién solicitó el informe del Registro de Admisión de Extranjeros en fecha 28/04/2023 (fs. 100 a 103), es decir una vez que se le corrió
traslado de la presente acción (luego de más de tres años de iniciado el expediente administrativo a través del TAD).
Alega que la Jueza de la anterior instancia no tuvo en cuenta para decidir las documentales que su parte adjuntó presencialmente y remitidas luego por teléfono.
Refiere que luego de transcurridos dos años del inicio del trámite recién se le dio intervención al RENAPER, el que informó que no se Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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registra antecedentes identificatorios como residente extranjera de la actora con anterioridad a su naturalización. Sin embargo, afirma que esto resulta completamente imposible puesto es argentina por naturalización y no por opción, por lo que primero cumplimentó su radicación en el país para posteriormente adquirir la nacionalidad argentina conforme el certificado de ciudadanía por naturalización que se tramitó en el Expte. 720/1984 otorgada el 17/04/1986, de acuerdo surge de constancia emitida por el Juzgado Federal en fecha 03/02/2022.
Reitera conceptos.
Considera que la DNM al citarla en forma presencial a la Delegación actuó al margen del procedimiento establecido legalmente y además lo hizo en forma irregular al no se verificarse en todo el sistema TAD esa comunicación.
Por último cuestiona la imposición de las costas a su parte,
solicitando que lo sean en el orden causado a tenor de las vicisitudes apuntadas con antelación.
En definitiva, solicita se revoque el pronunciamiento con costas en el orden causado.
Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó en fecha 28/07/2023 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha 02/08/2023.
IV.- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados en función de los antecedentes de autos dejamos anticipado -desde ya-
nuestra decisión favorable a la admisión del recurso impetrado.
L. cabe puntualizar que la acción de amparo consagrada en el art. 43 de la Constitución N.ional protege el abanico de derechos y garantías que consagra nuestra Carta Magna (expresos e implícitos), en los términos que da cuenta el citado dispositivo.
Ello así, es del caso indicar que la presente acción tiene por objeto proteger un derecho subjetivo por la sola circunstancia de ser parte en actuaciones administrativas, el cual si bien se empalma con el derecho Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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constitucional de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 14
de la C.N., mandato constitucional que se complementa con el art. 33,
que autoriza a concluir que la administración está obligada a pronunciarse ante toda petición de los administrados, lo concreto es que difiere de la acción de amparo del art. 43, no sólo porque esta última tiene rango constitucional, sino porque la protección del amparo por mora está referida exclusivamente a que la Administración se pronuncie ante un pedido concreto del administrado y se encuentra reglada en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 (C.Fed.Apel.Córdoba in re: “M.R.E. c/ ANSES – Amparo por mora” Expte. N°
61010056/2012/CA1 del 17/03/15).
En otras palabras, la Administración tiene el deber de resolver las cuestiones planteadas por los particulares legitimados a tales efectos.
Este deber surge de la obligación que impone el derecho del administrado a una decisión fundada y encuentra base en el principio de obligatoriedad de la competencia que impone el artículo 3° de la LNPA y en los principios que rigen el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en dicha ley, tales como los de celeridad, economía,
sencillez y eficacia en los trámites administrativos.
Hecha la aclaración precedente debemos poner de resalto que el art. 28 de la Ley 19.549 dispone que: “El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa Fecha de firma: 28/09/2023
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responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes”.
Como vemos, la norma persigue simplemente que la Administración cumpla con su deber de resolver y no está orientada a decidir judicialmente el fondo del asunto. Así como el administrado tiene a su alcance ciertas técnicas administrativas en el marco del procedimiento para evitar la inercia de la Administración, como la queja o la posibilidad de interponer pronto despacho, el amparo por mora es una petición jurisdiccional que se impone como el más eficaz de los instrumentos que tiene el particular si quiere obtener una decisión del órgano público, y es procedente, conforme lo establece el propio art. 28
de la LNPA, frente a la mora en la emisión de cualquier acto de la administración, sea que se trate de la resolución de fondo, una resolución interlocutoria, un dictamen o una resolución de mero trámite.
En ningún caso los jueces podrán expedirse sobre el fondo de la cuestión sometida a decisión de la Administración. (Cfr. C.,
E., “El amparo por mora de la administración”, La Ley,
08/09/2010)
Sentado lo que precede, la pretensión de la actora en estos autos se circunscribe a solicitar a este Tribunal que ordene a la DNM expida el certificado de...
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