Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Febrero de 2020, expediente FCR 019559/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia E.. N°: FCR 19559/2018

Comodoro Rivadavia, de febrero de 2020.-

Estos autos caratulados “ESTIGARRIBIA

BARRETOS, CLAUDELINA c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº19559/2018, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 41/45vta. la señora juez federal de Río Grande confirmó lo resuelto por la Dirección Nacional de Migraciones mediante Disposición SDX 011003 de fecha 16/01/2018 que declara irregular la permanencia de la señora C.E.B. en el Territorio Nacional, ordena su expulsión y prohíbe su reingreso.

    Asimismo otorgó el plazo de tres meses para el cumplimiento de la medida a contar desde la notificación de dicha resolución. Sin costas.

  2. Para decidir en el sentido indicado, tuvo objetivamente acreditado, que la Sra.

    E.B. de nacionalidad paraguaya, ingresó al país el día 16 de febrero de 2014; habiendo obtenido residencia temporaria durante 24 meses en el año 2015; al momento de solicitar la residencia permanente la Dirección Nacional de Reincidencias informa la existencia de una causa penal seguida contra la migrante por tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercio en calidad de partícipe secundaria. Finalmente, el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego comunica que se ha dictado sentencia definitiva en la causa FCR 18667/2015/TO1, que la condenó a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución en suspenso, multa de pesos $1000, y costas del proceso.

    Así tuvo en cuenta la magistrada que la autoridad administrativa, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso al país por el término de cinco años por encontrarla incursa en la causal obstativa de permanencia establecido en el art. 29 inciso c) y d) de la ley 25.871

    por haber sido condenada por el Tribunal Oral Federal de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, por el delito previsto en el art. 5 inciso c) de la ley 23.737 y 46 del Código Penal; esto es, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Seguidamente consideró que la revisión judicial en estos casos, se limita al campo de la legalidad, y únicamente ante la transgresión de la ley por parte de la autoridad migratoria, puede el juez anular el acto administrativo.

    En este aspecto, desestimó las defensas impetradasdas por la migrante y concluyó que las modificaciones introducidas por el decreto 70/2017 a la ley 25871 eran plenamente operativas al hecho que aún se encontraba en curso. Ello así, porque entendió que la causal impeditiva atribuida a Claudelina E. Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Barretos es la prevista en el artículo 29º inc., d) en su redacción original –anterior al decreto 70/2017-. En consecuencia, sus planteos con respecto a la constitucionalidad de las modificaciones introducidas resultaban abstractos.

    Concluyó, que en el caso de marras la expulsión de la actora determinada por la autoridad de aplicación, se encuentra objetivamente configurada,

    hallándose acreditada la condena dispuesta por el TOF de Tierra del Fuego, (FCR 18667/2015).

    Con respecto a la dispensa por reunificación familiar solicitada, entendió que la misma constituía una prerrogativa de la autoridad administrativa,

    y además que la migrante no había aportado elementos de convicción que habilite el apartamiento del precepto legal,

    sino que se limitó a invocar la convivencia con un nacional argentino.

    Cita el precedente de esta Alzada “V.V., AMBIORIX c/ DNM s/ recurso Directo”, S..

    Int. Nº 257 de fecha 01/10/2019.

  3. Contra esa decisión, dedujo recurso de apelación el Sr. Defensor Público Oficial a fs.

    49/70vta., afirmando que no fueron tratados temas centrales propuestos por su parte, como el hecho de ya haber cumplido la pena, el derecho a la unidad familiar, los que se contraponen a la expulsión ordenada.

    Siguiendo esa línea, señala respecto al contexto familiar, en carácter de “hecho nuevo” que la migrante a dado a luz a una niña de nacionalidad argentina S.C.I., cuya partida de nacimiento y DNI

    acompaña (fs. 47/48).

    Destaca, que cuando la expulsión afecta los derechos a la vida privada y familiar de la migrante, debe hacerse un juicio de ponderación de bienes que tenga en cuenta la legitimidad y proporcionalidad de la medida. De este modo, critica la resolución sosteniendo que carece del test de razonabilidad pues afecta el derecho a la reunificación familiar, omitiendo tener en cuenta las consecuencias disvaliosas que derivarían de la ratificación de las disposiciones impugnadas, fundamentalmente en su hija menor de edad y, el principio del interés superior del niño, el cual debe primar por sobre cualquier otra consideración.

    Por otro lado, esgrime acerca de la inconstitucionalidad del decreto de 70/2017 (arts. 4, 7, 9

    y siguientes) en el entendimiento de que lesionan,

    restringen, alteran y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías de su representada contemplados en la Constitución Nacional y tratados internacionales de derechos humanos. En este aspecto advierte que debió aplicarse la ley 25.871 en su versión original.

    Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia E.. N°: FCR 19559/2018

    Finaliza destacando que toda decisión de la administración, por discrecional que sea, es susceptible de control judicial en cuanto a la legalidad,

    juridicidad y razonabilidad.

  4. A fs. 72/86vta. contestó los agravios la representante legal de la DNM, propiciando en primer término la deserción del recurso por insuficiencia técnica para seguidamente manifestar que la dispensa por razones familiares se trata de una facultad discrecional y excepcional que el organismo administrativo puede conceder mediante resolución fundada y previa intervención del Ministerio del Interior.

    Señaló que entre los objetivos de la ley 25.871 también se encuentra la “promoción del orden internacional y la justicia”, denegando a tal efecto el ingreso o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación; siendo optativo el otorgamiento de la dispensa.

    Finalmente, recordó antecedentes jurisprudenciales que han rechazado los planteos de inconstitucionalidad vertidos contra la validez del DNU

    70/17.

  5. Corrida la vista Fiscal Federal,

    quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas a fs. 92.

    Los Dres. J.M.L. de I. y A.E.S. dijeron:

  6. Que en primer término y para dar respuesta al acuse de deserción del recurso propiciado por el Estado Nacional, recordaremos que, en efecto, la expresión de agravios no se trata de una mera reiteración de las defensas introducidas en la instancia anterior -como lo ha hecho el aquí recurrente- pues no basta la simple disconformidad genérica o disenso con el fallo sin sentar las bases jurídicas de la oposición. En este sentido, aún cuando algunos agravios reproducen el escrito de interposición de esta vía recursiva, la pieza procesal alcanza a reunir los requisitos de suficiencia técnica reseñados, por lo que corresponde seguir el mismo criterio que esta Alzada ha empleado en precedentes anteriores referidos a la misma materia migratoria, efectuando una interpretación amplia del caso y dado la significancia del tema a debate y los principios constitucionales que involucra, no propiciaremos la deserción del recurso,

    entrando a conocer en la cuestión traída a conocimiento.

  7. Que por razones de orden lógico y expositivo, corresponderá en primer término abordar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 7 y sucesivos del DNU que modifica la ley 25.871 y demás normas concordantes en cuanto establecen el procedimiento Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    administrativo y judicial a seguir para impugnar las decisiones del organismo migratorio.

    La reforma de la ley 25.871 obedeció

    al dictado del DNU n°70/2017 (B.O. 30/01/2017) normativa que, como tal, debe reunir los requisitos formales y sustanciales para superar el control de legalidad previstos en el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional.

    Respecto de los requisitos de forma,

    se verifica que el DNU n° 70/2017 deriva de un acuerdo general de ministros, quienes lo han refrendado conjuntamente con el J. de Gabinete, autoridad que además, lo ha sometido a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. En ese orden, en anteriores pronunciamientos hemos valorado que constaba en la...

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