Sentencia nº LL 1992-B, 173 - AyS 1991 IV, 130 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 1991, expediente C 43068

PonenteJuez MERCADER (MI)
PresidenteNEGRI - MERCADER - LABORDE - SALAS - VIVANCO - SAN MARTIN - GHIONE - RODRIGUEZ VILLAR
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., S., V., S.M., G., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43,068, “A., E. E contra V., L. A. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial —Sala III— del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo para resolver como lo hizo sustancialmente sostuvo que “..lo que se reclama en la especie es el “valor vida”, la frustración de la ayuda o asistencia que la víctima brindaba a la actora, y siendo que la concubina carece de legitimación para reclamar alimentos a su concubina, cabe concluir que por idéntica razón carece de “interés jurídicamente protegido” para accionar en procura de los daños y perjuicios producidos a raíz del fallecimiento del nombrado...” y agregó “ .ante la falta de norma expresa que faculte a la actora para reclamar indemnización por la muerte de su concubino la acción intentada en autos deviene improcedente...”.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 1069,1079 y 1109 del Código Civil.

  3. Pienso que el recurso debe prosperar.

El recurrente reduce su impugnación a un solo agravio, referido a la legitimación de la concubina para accionar por daños y perjuicios por la muerte de su compañero.

Tengo dicho antes de ahora que esa legitimación está reglada en nuestro ordenamiento dentro de los términos del art. 1079 del Código Civil, el cual debe ser interpretado en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define.

En orden a los primeros, la palabra “...no sólo...” (que indica que la referencia al damnificado directo Do es exclusiva ni excluyente) y “.. sino respecto de toda persona...” (que enmarca posibilidades amplísimas —en la que cualquier exclusión es propiamente contradictoria—) me parecen decisivas

En lo que atañe a la segunda, la generosidad con que se contempla la hipótesis tiene un hondo significado axiológico, ya que se trata de dar respuesta al agravio inferido por la ley , imputable y dañoso: respuesta que, en términos de la ley civil, debe comprender el mayor número de casos para evitar el desamparo (arg. art. 1, C.C..).

Y no advierto que esa amplitud deba ni pueda restringirse en autos en donde el daño aparece tan manifiesto como la estabilidad de la vinculación afectiva, económica y de compromiso vital entre quien lo reclama y la persona muerta

El hecho de que las partes no hayan estado (acaso ni podido estar) vinculadas por un matrimonio de carácter civil pueden tener (habrá tenido en su momento) otros efectos.

Pero no ciertamente el de dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado y que nuestro ordenamiento ha recogido de modo prioritario (arts. 1109 y concs., C.C..).

Razonar de otro modo sería caer en una concepción formalista y estrecha del derecho subjetivo, creando arma distancia injusta (propiamente insoportable) entre los hechos y el derecho.

La actora, concubina de la víctima, acreditó en autos que era sostenida económicamente por la víctima, circunstancia que se prolongó por más de 15 años, lo que le da derecho a ser indemnizada.

Considero suficiente lo dicho para propiciar el acogimiento del recurso traído. La sentencia de Cámara —de aceptarse lo que postulo— deberá ser revocada.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Ha dicho esta Corte en la causa Ac. 39.570, sent. del 27XII88, que el art. 1079 del Código Civil debe ser interpretado en función de su propio contexto general, en especial el art. 1068 que conceptualiza al daño jurídico.

No se...

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