Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Febrero de 2020, expediente CNT 020769/2016

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

20769/2016

JUZGADO Nº 77

AUTOS: “ESTEVEZ, M.F. c/ BRAINDING S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de FEBRERO de 2020 , se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas en forma conjunta y, por la regulación de sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs. 407/409 y fs. 405.-

  2. La coaccionada Brainding S.A. y el codemandado I.P.G. cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr.

    Juez “a quo” que consideró justificado el despido dispuesto por el trabajador. Sostiene en primer lugar, que la decisión es arbitraria pues admite el pago irregular denunciado en función de la confesión ficta de los mismos en los términos del art. 86 de la L.O.

    Asimismo, se quejan porque por la misma situación procesal adversa hace lugar a la responsabilidad solidaria del codemandado G..

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

  3. Adelanto que, por mi intermedio, los agravios vertidos por los demandados no tendrán recepción.

    1. En orden al primer agravio y en lo que aquí interesa, no se discute en el sublite que la actora se consideró despedida el día 22/09/15 porque la firma empleadora desoyó sus reclamos telegráficos a fin de que se registren: real fecha de ingreso, categoría laboral y monto del sueldo percibido, todo ello en el marco de la ley 24.013.

      Luego de analizado el contexto fáctico y probatorio de la causa, considero que el despido dispuesto por la trabajadora se encuentra ampliamente justificado. Ello así, porque las consecuencias adversas derivadas de la confección ficta de los demandados en el marco de los arts. 82 y 86 de la L.O. (ver fs.

      292) se encuentran ampliamente reforzadas por las declaraciones testimoniales de M. (fs. 296/207) y V. (fs.293/295) ambas transcriptas en la sentencia recurrida a las que me remito en homenaje a la brevedad. En efecto, en lo que aquí

      importa, M. –cuyas declaraciones no fueron impugnadas- sostiene que trabajó con la actora desde el año 2003, que en esa fecha la empresa se llamaba THE NET MEN

      CORP, y...

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