Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente Rc 120850

PresidenteKogan-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.850 "E., C.C.C. preventivo. Recurso de queja".

//Plata, 21 de Septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 5 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en el marco de un concurso preventivo (hoy quiebra), decretó el levantamiento de la medida cautelar de no innovar respecto del inmueble objeto del fideicomiso de garantía, en virtud de no subsistir las causales que dieran lugar al dictado de dicha medida (fs. 35).

    El letrado G.A.M., invocando la representación del fallido C.C.E., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 36); remedio cuya denegatoria (fs. 37) motivó la articulación de una queja ante la Sala I de la Cámara de Apelación departamental (fs. 38/42), la que, finalmente, fue rechazada por ese órgano en el entendimiento de que la resolución recurrida se encontraba alcanzada por la restricción recursiva prevista en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 y no configurándose en el caso gravamen irreparable alguno tampoco correspondía declarar la planteada inconstitucionalidad de la norma mencionada (fs. 43/44 vta.).

    Contra tal decisión, el letrado mencionado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 45/51 vta.) el que, denegado con sustento en la falta de definitividad de la resolución atacada (fs. 52), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 54/58).

  2. Al respecto, corresponde señalar que sin perjuicio de la cuestión vinculada con el requisito de la definitividad del decisorio atacado (art. 278, C.P.C.C.) y del acierto de la denegatoria del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el fallido (fs. 52), lo cierto es que de acuerdo con la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte constituye un presupuesto y, por ende, una exigencia previa -de análisis de admisibilidad- en esta clase de procesos concursales el asunto referido a la recurribilidad de la sentencia puesta en crisis (conf. doct. causas Ac. 82.347, sent. del 24-V-2006; C. 117.299, resol. del 21-XI-2012; C. 117.644, resol. del 3-VII-2013; C. 117.826, resol. del 10-VII-2013; C. 119.630, resol. del 1-VII-2015; entre otras).

    En efecto, tiene dicho esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal o en una quiebra. Este principio, sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada, apunta a...

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