Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 005425/2015/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “E., Ana c/V., C. s/ daños y perjuicios”, expediente n°5.425/2015, la Dra. I. dijo:
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En la sentencia que obra a fs. 599/609, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por A.M.E. contra el Consorcio de Propietarios Calle C.5., J.I.V.C. y J.B.,
condenándolos en forma concurrente (un 80% al consorcio y 20% a los demás demandados) a abonarle a la actora la suma de $116.207,
en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas.
Contra dicha decisión expresó agravios la actora a fs. 648/652. La recurrente cuestionó el hecho de que no se hubieran ordenado las reparaciones correspondientes a fin de evitar nuevos daños en su propiedad. Corrido el traslado de rigor, los demandados contestaron a fs. 667/671 y 673/677.
El consorcio criticó la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia en su presentación de fs. 638/646, la cual fue respondida a fs. 660/665 y 667/671.
Por último, a fs. 653/654 presentaron sus quejas los codemandados B. y V.C., quienes cuestionaron la responsabilidad que se les atribuyó y la forma en que fueron distribuidas las costas. Corrido el traslado de rigor, la actora lo contestó a fs. 656/659 y el consorcio a fs. 673/677.
Finalmente, a fs. 681 se llamó autos a sentencia,
providencia que se encuentra firme, por lo que la causa se halla en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.
Fecha de firma: 26/05/2020
Alta en sistema: 27/05/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA
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Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda se habría consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que debe ser juzgada –
en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,
interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (S. L, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”,
17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,
J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.
N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
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Antecedentes del caso Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la actora, propietaria del inmueble sito en la calle C.5., piso 6° “B”, UF 28, de esta ciudad, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionaron las filtraciones provenientes de la unidad funcional nº 33 del mismo edificio. En su primera presentación sostuvo que éstas obedecieron al obrar negligente de los codemandados B. y V.C., quienes Fecha de firma: 26/05/2020
Alta en sistema: 27/05/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA
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realizaron una obra antirreglamentaria y obstruyeron el desagüe del balcón. Con relación al consorcio, le atribuyó responsabilidad por tratarse el balcón vecino de un sector común. A su vez, E. explicó pormenorizadamente la época y los motivos por los que tuvo lugar cada inundación.
Ahora bien, en ambas instancias los propietarios de la unidad funcional nro. 33 y el consorcio se atribuyeron recíprocamente la responsabilidad por los daños sufridos por la actora.
Sin embargo, ambos sostuvieron que los daños también fueron producidos por la construcción realizada por el propietario del 8vo.
piso, pues en esa unidad existiría una canaleta que los días de lluvia generaba una sobreabundante descarga de agua sobre el balcón del departamento de los codemandados, de forma tal que su desagüe no resultaba suficiente para que drenara adecuadamente el agua proveniente del piso superior.
Delimitados los puntos de controversia y producida la prueba, mi colega de la anterior instancia concluyó en que la propiedad de la actora efectivamente se vio dañada por filtraciones provenientes de la propiedad de B. y V.C.,
más precisamente del balcón, por existir una construcción antirreglamentaria que no permitía que el sistema de desagote cumpliera su función adecuadamente.
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Los agravios En esta instancia, no se encuentra cuestionada la legitimación de la actora para promover la acción, ni que efectivamente sufrió daños en su inmueble. Tampoco se controvirtió
que esos daños tienen su origen en la unidad funcional de los demandados. Lo que estos últimos discuten ante la Alzada son los factores que constituirían la causa adecuada de los daños.
Fecha de firma: 26/05/2020
Alta en sistema: 27/05/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA
La actora sólo pretende que se amplíe la condena y se ordene la realización de las obras necesarias para evitar nuevos daños en el futuro.
Adelanto que por cuestiones de buen orden procesal comenzaré con el análisis de la responsabilidad, para luego detenerme en el recurso de la actora que se vincula con la condena a efectuar reparaciones en el edificio.
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Análisis de la responsabilidad De conformidad con lo que surge de las constancias de autos, considero que la responsabilidad atribuida a los codemandados B. y V.C. se encuentra regulada por el segundo párrafo de la segunda parte del art. 1113 del Código Civil derogado, relativo a los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. Dicho artículo presumía la responsabilidad del dueño o guardián de las cosas viciosas, de modo tal que, tratándose de una demanda fundada en los deterioros derivados de filtraciones en el marco de la vecindad a raíz de una obra antirreglamentaria, la damnificada debe probar el nexo causal existente entre la defectuosa conservación referida y el perjuicio sufrido en su propiedad. Se trata, entonces, de una cuestión fáctica y objetiva que se circunscribe a la relación que realmente se dio entre un hecho antecedente y otro consecuente y que permita determinar si el resultado dañoso es atribuible a la acción (u omisión), hecho o cosa a la cual se adjudica su producción. Por eso, la verificación del nexo causal es, en todos los casos, inexorablemente necesaria y previa a la atribución del daño.
Por otro lado, también es importante recordar que cuando el reclamo tiene lugar entre un consorcista y el consorcio de propietarios, la responsabilidad es contractual pues el reglamento de copropiedad y administración tiene tal naturaleza, y de él derivan obligaciones para ambas partes. Al respecto, afirma la Dra. Higthon que la responsabilidad del consorcio frente a los copropietarios por Fecha de firma: 26/05/2020
Alta en sistema: 27/05/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA
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filtraciones y humedades: “es claramente contractual pues la relación que une a las partes se desprende de...
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